Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha TRES (03) de octubre de 2006, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, identificada up supra, en contra de SUPERMERCADO EL NUEVO SOL C.A, plenamente identificado up supra, se le da entrada y por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley, se admite en cuanto a lugar en derecho, se ordeno citar a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL NUEVO SOL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el no. 47, Tomo 62-a, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Presidente o Vicepresidente ciudadanos MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA o YANET FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.801.131 V-8.504.838, respectivamente, todos del mismo domicilio, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora informo por escrito que consigno copia de libelo y auto de admisión a los efectos de que sean librados los recaudos de notificación, en la referida fecha la secretaria de este despacho hace constar que se presentaron los documentos necesarios para que se libren los recaudos de citación, posteriormente, el dos (02) de noviembre de 2006, por medio de exposición realizada por el alguacil de este Tribunal participo que recibió los medios de transportes necesarios para realizar la citación, siendo libradas en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007.

En fecha veintiséis (26) de marzo del 2007, informo el alguacil de este Juzgado que se dirigió a la dirección indicada por la parte actora, para citar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA O YANET FRANCO, parte demandada en el presente proceso, sin poder ubicarlos, razón por la cual procedió a consignar la boleta de citación junto con los recaudos.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de los demandados los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA O YANET FRANCO, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora consigno los recaudos citación, hasta la presente fecha, transcurrieron más de quince (15) años sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención mensual realizado y el tiempo trascurrido, esto es mas de 15 años, ordena realizar la notificación de la accionante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.