Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis (06) de junio de 2006, demanda por INTERDICTO DE AMPARO, incoada por la ciudadana INES MARIA UZCATEGUI DE MONTILLA, identificada up supra, contra la ciudadana IDAMYS AVILA GARCÍA, identificada up supra.
En fecha ocho (08) de junio de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, instando a la parte actora a los fines de proceder a ejecutar las medidas pertinentes, a ampliar los medios probatorios acompañados, debiendo consignar los recibos de pagos de derechos por servicio públicos (ENELVEN, ASEO, AGUA, CANTV, etc.).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, la parte actora la ciudadana INES UZCATEGUI DE MONTILLA, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio YAJAIRA COROMOTO BRACHO, JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO y MERY NEREIDA PÉREZ, plenamente identificados up supra.
En fecha veintidós (22) de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, ya identificado, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha ocho (08) de junio de 2006, consignando los recibos de pagos solicitados.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, este Tribunal acordó Amparar Provisoriamente, en la posesión a la querellante ciudadana INES MARIA UZCATEGUI DE MONTILLA, sobre el inmueble objeto de esta causa. Así mismo, comisiono al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipio, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2006, este Tribunal recibió y le dio entrada a la comisión. Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, ya identificado, solicito sean librados los recaudos de citación a la ciudadana IDAMYS AVILA GARCÍA, ya identificada.
En fecha tres (03) de octubre de 2006, este Juzgado ordeno citar a la ciudadana IDAMYS AVILA GARCÍA, ya identificada, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informo al Tribunal que recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, el alguacil natural de este Tribunal expuso que se traslado los días veintitrés (23) de noviembre de 2006 y dieciocho (18) de diciembre de 2006, en distintas horas, a los fines de citar a la ciudadana IDAMYS AVILA GARCÍA, ya identificada, siendo atendido por la ciudadana EYILDA CHOURIO, quien manifestó ser su secretaria informándole que la prenombrada ciudadana no tenia hora fija de llegada, procediendo a solicitarla en la misma calle del sector sin poderla ubicar, en razón de esto procedió a consignar las correspondiente boletas de citación junto con los recaudos que les fueron entregados.
En fecha veintidós (22) de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ ÁNGEL FERRER, ya identificado, solicito se libre cartel de citación, en vista de la exposición del alguacil de este Tribunal. Siendo ordenado en fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación cartelaria de la demandada, ciudadana IDAMYS AVILA GARCÍA, ya identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana INES MARIA UZCATEGUI DE MONTILLA, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de quince (15) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-