Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de mayo de 2006, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la sociedad mercantil LA SOCIEDAD MERCANTIL M.B AUTO PARTS, identificados up supra, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CHAMON C.A, identificados up supra, se le dio entrada y se insto a la parte interesada a consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada, dando cumplimiento al mismo en fecha 3 de mayo de 2006, y siendo admitida el doce (12) del mismo mes y año, se ordeno la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHAMON C.A plenamente identificadas en la persona de su presidente el ciudadano JOSE RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.876, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o en su carácter de vicepresidente YUSBELYS COROMOTO OCANDO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.280.243, del mismo domicilio, para que le pague a la Sociedad Mercantil M.B. AUTO PARTS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de fecha 18 de octubre de 2004, bajo Nº22, Tomo 55-A de esta Circunscripción Judicial, dentro de los diez días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (BS. 7.476.814,00), las costas procesales, calculadas prudencialmente por el tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda, esto es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 373.840,70); la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 1.644.899,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 8.598.335,70). Se percibe a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha treinta (30) de mayo del 2006, la parte actora otorgo poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LUIS RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.512, del mismo domicilio, posteriormente, el 12 de junio de 2006, el alguacil JOHN ALEX CARMONA DURAN, informo a este Juzgado que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación del demandado, la parte actora presento diligencia en fecha 27 del mismo mes y año, solicitando copia certificada del poder Apud-Acta inserto en el folio veintitrés (23), dando cumplimiento a lo peticionado en auto de fecha 28 del referido mes y año.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL M.B AUTO PARTS, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2004, BAJO Nº22, TOMO 55-A, ya identificados, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora LA SOCIEDAD MERCANTIL M.B AUTO PARTS, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2004, BAJO Nº22, TOMO 55-A, antes identificados, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dieciséis (16) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-