Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha quince (15) de abril de 2005, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada up supra, contra los ciudadanos SILVIA CECILIA MARÍN, MARIA MILAGROS NAVA DE FONSECA y MAYELA ORTIGOZA DE PÉREZ, identificados up supra.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, se le dio entrada y se insto a la abogada en ejercicio SILVIA MARÍN, ya identificada up supra, a consignar el documento poder que la acredita como apoderada de la entidad bancaria, en original o copia certificada.
En fecha dos (02) de mayo de 2005, la abogada en ejercicio GUIMAR RIVERO PERALTA, ya identificada up supra, mediante la cual consigno documento de poder a los fines darle cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal el veintiuno (21) de abril de 2005.
En fecha nueve (09) de mayo de 2005, este Tribunal la presente demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos ÁNGEL DAVID DURAN CHACÍN, BLANCA YANEIRA FERNÁNDEZ DE DURAN y ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ, identificado up supra, para que le paguen a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora GUIMAR RIVERO PERALTA, ya identificada, solicito que el Tribunal estime la costa del proceso, de conformidad al artículo 647 en concordancia con el 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de 2005, el funcionario alguacil de este Juzgado expuso de recibir de la parte interesada tanto los medios de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada. Así mismo, en la misma fecha el Tribunal se pronuncio sobre lo peticionado por la parte actora, dejando para la fase ejecutiva pronunciarse sobre el vicio en cuestión, en este caso la omisión de la estimación de las costas procesales
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la intimación de los ciudadanos ÁNGEL DAVID DURAN CHACÍN, BLANCA YANEIRA FERNÁNDEZ DE DURAN y ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ, ya identificados, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diecisiete (17) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
|