Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuaba como Órgano Distribuidor en fecha primero (01) de octubre de 2002, siendo recibido en fecha dos (02) del mismo mes y año, al presente juicio de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana YAJAIRA VIRGINIA CARRILLO, ya identificada up supra, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER ROBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.765.593, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.030, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANA TULIA CARRILLO RINCÓN, plenamente identificados up supra.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando notificar al FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así mismo, se ordeno la publicación de un Edicto en los diarios EL UNIVERSAL o EL NACIONAL, a lo fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio y se ordeno a la parte demandada que por su condición de extranjero, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Extranjeros en concordancia con los artículos 6 y 7 de la misma Ley.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, la ciudadana YAJAIRA VIRGINIA CARRILLO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio IBIS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.322, solicito se libre y se publique el edicto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2002, así mismo, consigno certificado de vacuna Nro. 179 expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y firmaron para identificar a la parte actora que no posee cédula de identidad los ciudadanos NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.721.240, y ROMEO ALBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.810.502, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, este Tribunal en vista del cumplimiento de la parte actora a lo solicitado y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar edicto. Siendo librado en la misma fecha.

En fecha trece (13) de octubre de 2003, la ciudadana YAJAIRA VIRGINIA CARRILLO, asistida por el abogado en ejercicio IBIS TORRES, ambas ya identificadas, consigno el diario EL NACIONAL donde fue publicado el edicto, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, firmaron para identificar a la parte actora que no posee cédula de identidad los ciudadanos ISAAC LUJAN y ADA FLORES FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.162.416 y V-1.068.997, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, en la misma fecha anterior este Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, este Juzgado de un análisis realizados a las actas procesales evidencio la falta de notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, por lo cual ordeno de acuerdo a lo contemplado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, la ciudadana YAJAIRA VIRGINIA CARRILLO, asistida por el abogado en ejercicio IBIS TORRES, ya identificadas up supra, solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, firmaron para identificar a la parte actora quien no posee cédula de identidad los ciudadanos SIERRA BARBOZA RINCÓN y ELIZABETH PRIETO NAVARRO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.816.159 y V-7.759.458, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, se libro boleta de notificación, siendo notificado en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, el FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejando constancia por el alguacil de este Tribunal en fecha nueve (09) del mismo mes y año.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana YAJAIRA VIRGINIA CARRILLO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dieciocho (18) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-