Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TMM-5758-2022 del Órgano Distribuidor, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por las decisiones judiciales emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y tratándose la supuestamente agraviada de una persona natural, también con derechos civiles y hábil para accionarlos, aceptados por la norma del artículo 2 de la Ley Especial de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre el ciudadano EXCIO ENRIQUE PUCHE AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 131.935, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.118, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.034, e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 2 y 7, 10, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con los artículos 19, 21, 26, 27, 46, 49, 51, 55, 80 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la transgresión a los derechos e intereses particular sobre el derecho a la propiedad, y a la no discriminación, y que lo más preocupante, es la imposibilidad del derecho a la salud, es por lo que ocurrimos en perjuicio del Sr. EXCIO ENRIQUE PUCHE AGUIRRE, anteriormente identificado, por el accionado en este escrito, ciudadano ALEXANDER ALBERTO PUCHE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.746.483, del mismo domicilio, es por lo que ocurrimos para exponer:
Que en fecha 10 de febrero de 2021, aproximadamente, el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PUCHE PEREZ, ya identificado, le solicitó a su padre, quien es la parte accionante en la presente causa, que le prestara la casa ubicada en la Av. 8A con calle 66, No. 8-48, sector Tierra Negra de la parroquia Olegario Villalobos, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para prestársela a una amiga de su hijo, hasta que resolvieran para mudarse; pero es el caso que el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PUCHE PEREZ, alega que tiene más de un año cuya posesión no es de él, sino de la muchacha con la que aparentemente tiene relaciones sentimentales y un hijo de él. Expone, que el presunto agraviado quien está en una condición clínicamente comprobada con diagnostico de tumor prostático, adicionado a una hernia inguinal, cuyo informe médico se consignará en la brevedad posible.
Expone, que dada las circunstancias presentadas, decide solicitarle a su hijo ALEXANDER ALBERTO PUCHE PEREZ, la entrega de la casa, a cual debía vender para sufragar los gastos inherentes al tratamiento médico; a lo que este toma la decisión de no entregar el inmueble, haciendo uso del mismo y del taller que al lado queda, también propiedad del accionante, que si bien no es cierto, no fue autorizado dicha irrupción a ese recinto; lo cual hace deducir la subrepticia intención de despojar a la fuerza de sus propiedades, al presunto agraviado, y que hoy expone gravemente a riesgos de naturaleza médica por no contar con los recursos, para lo cual está solicitando sus propiedades.
Posteriormente, el presente asunto el accionante acudió a la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para interponer la respectiva denuncia por vía administrativa y así tratar de llegar a una conciliación con su hijo, pero por lo contrario expone que surgieron amenazas de parte de su hijo, el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PUCHE PEREZ, previamente identificado, narrando que el mismo fue denunciado penalmente en fecha 22 de marzo de 2022, y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta.
Es por ello, por las circunstancias anteriormente explanadas y en atención a los Derechos y Garantías Constitucionales violentados en perjuicio del ciudadano EXCIO ENRIQUE PUCHE AGUIRRE, adulto mayor de 95 años de edad, en plenitud de facultades mentales, solicitó:
• Sea ordenado la entrega material de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Sr. EXCIO ENRIQUE PUCHE AGUIRRE, a los fines de que pueda disponer de ello para costear sus tratamientos médicos.
Asimismo, junto con el presente escrito acompañó las siguientes documentales:
• Certificación del expediente No. 032 de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2022.
• Denuncia de fecha 03 de marzo de 2022.
• Auto de admisión del Expediente 032.
• Declaración del Expediente 032, de fecha 08 de marzo de 2022.
• Acta de compromiso No. 032, de fecha 08 de marzo de 2022.
• Boleta de citación de fecha 03 de marzo de 2022.
• Denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Órgano Jurisdiccional desarrollando una debida lectura mesurada del escrito presentado, si bien el quejoso hace reclamo en amparo respecto de la trasgresión a los derechos e intereses particular sobre el derecho a la propiedad, y a la no discriminación, esta juzgadora observa con respecto a ese supuesto, uno de los requisitos obligatorios para la procedencia del amparo, es que no exista una vía ordinaria preestablecida, a los fines de restituir el derecho presuntamente infringido, tal y como se establece en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Siendo así, el presente amparo versa sobre la presunta trasgresión de derechos e intereses particulares, sobre el derecho a la propiedad y a la no discriminación, asimismo, de las pruebas aportadas junto con el presente escrito, que ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en el Departamento de Atención a la Familia, en declaración expediente No. 032, de fecha 08 de marzo de 2022, acudió el presunto agraviante, donde manifiesta su intención de desocupar el inmueble al momento de la futura venta, asimismo, se deja constancia de un acta de compromiso en la que ambas partes se comprometen a no realizar ningún tipo de perturbación respecto al presente caso.
Del mismo modo establece el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Con estos antecedentes documentales que forman el plexo de pruebas de la acción de amparo, esta Juzgadora evidencia con suficiente claridad en primer orden, que en el asunto de reclamo por trasgresión de los derechos e intereses particulares sobre el derecho a la propiedad, constata esta Juzgadora que, no se ejercieron los medios idóneos preexistentes. Así se decide
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