REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.773
Causa: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana MARIA FESDELINDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.419.315, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, en contra de la sociedad mercantil AUTO RESPUESTO ZU JEEP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 1992, bajo el No. 19, Tomo 10-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante el cual celebran un acto de auto composición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-4388-2022, dándosele entrada y curso de Ley, en fecha veintinueve (29) de marzo del 2022.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2022, la parte actora debidamente asistida por el abogado MARLON ROSILLO, ya identificado, consignó la demanda así como los correspondientes anexos.
Consecutivamente, en fecha de veinticinco (25) de abril del año 2022, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación del demandado para comparecer ante este Tribunal.
Por otra parte, en fecha del veintitrés (23) de mayo del año 2022, la parte accionante otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL anteriormente identificado.
En fecha de veintisiete (27) de Mayo del año 2022, la representación judicial de la parte actora presentó reforma de la demanda y anexos, siendo esta admitida por este Juzgado mediante auto de fecha nueve (09) de junio del año 2022, ordenándose la citación de la parte accionada. En fecha del diecisiete (17) de junio del año 2022, se libraron recaudos de citación. Así mismo, para la misma fecha, la Alguacil de este Juzgado expuso haber citado a la parte demandada.
Ahora bien, en fecha de veinte (20) de julio del año 2022, la parte accionada debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.862 y 127.133, presentó escrito de contestación.
Posterior a ellos, en fecha del dos (02) de agosto del año 2022 este Órgano Jurisprudencial fijó fecha y hora para celebrar la Audiencia Preliminar, siendo esta diferida mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2022, previa solicitud de las partes intervinientes. En el día veinte (20) de septiembre de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar, levantándose acta de la misma.
Para el día veintiuno (21) de septiembre de 2022, las partes intervinientes en el presente proceso, debidamente asistidos por los abogados MARLON ROSILLO GIL Y RAFAEL FINOL CASTILLO, ya identificados, presentaron acuerdo transaccional.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre del 2022, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
“Nosotros; MARIA FESDELINDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal numero V- 10.419.315, AUTO REPUESTOS ZU JEEP, C.A., compañía inscripta por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día (21) de febrero del año 1992, anotada bajo el numero 19, Tomo 10-A, representada por su director, HENRY FEREIRA RUIZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula identidad personal numero, V.-7.973.854; demandante la primero y demandado el segundo en esta causa, asistido en este acto por los abogados en ejercicios y de este domicilio, MARLON ROSILLO GILL y RAFAEL FINOL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 117.404, 203.862, respectivamente, ante usted, ocurrimos para exponer:
Ciudadana Juez, con fundamento en los artículos 255 y 256 de nuestra norma adjetiva codificada, ambas partes demandado y demandante hemos convenido de mutuo acuerdo, sin coacción alguna y libres de apremio; en llegar a la presente transacción judicial con el objeto de dar por extinguido el presente procedimiento civil, y en consecuencia, a solicitar la suspensión de la causa que cursa por ante la sala de su respetado Tribunal; pedimento que hacemos por las motivos que a continuación quedan:
El accionado, en muestra de honestidad y respeto al proceso, esta de acuerdo en:
1.- Hacer de entrega material de los locales comerciales que son objeto del presente litigio, en fecha máxima (21) de diciembre de 2022.
2.- En hacer las reparaciones menores y mayores que amerita, mismas que son necesarias y se evidencia que son consecuencia del uso de los inmuebles durante la vigencia del convenio locativo.
3.- En pagar la cantidad de; DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500), al cabo de los tres (03) meses en que se acordó la entrega ya anunciada; cuyo concepto es el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
4.- Entregar los locales comerciales en estado de solvencia con los tributos municipales.
Ambas partes solicitan del Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional y declare extinguida la causa en su decisión definitiva.
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre del 2022, suscrito por las partes del proceso, la ciudadana MARIA FESDELINDA VASQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARLO ROSILLO GIL, e identificado como parte actora de la presente causa, y la sociedad mercantil AUTO RESPUESTO ZU JEEP, C.A., plenamente identificado en las actas procesales como parte demandada.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MARIA FESDELINDA VASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil AUTO RESPUESTO ZU JEEP, C.A., todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve,.Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 0104-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR
AC/Ed/rd
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