REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.775
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, ha sido incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.896, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 1981, la cual quedó anotada bajo el No. 80, tomo 1-A, y de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN SOFIA FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, JEANNETTE MERCEDES SANABRIA GOMEZ, GIOVANNI FRANCO SANABRIA, el primero y el tercero extranjeros y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.267.942, V- 9.786.723, E- 1.030.543 y 19.212.444 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, se observa que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, este Juzgado repuso la causa al estado de emplazar a los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes al fallo dictado, por lo cual, en fecha veinte (20) de mayo del presente año 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó mediante escrito aclaratoria de dicho fallo, siendo aclarada la misma mediante sentencia por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo del 2022.
En fecha dos (2) de junio del presente año 2022, la parte accionante confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEON, identificado plenamente.
Del mismo modo, en fecha veinte (20) de junio del año en curso, la parte codemandada, ciudadano GUIOVANNI FRANCO SANABRIA, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, identificado anteriormente, presentando además, en la misma fecha escritos de contestación en representación de los codemandados, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTACIOS UNION, C.A., y de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGUILLO, CARMEN FERRER HERNANDEZ, JEANNETTE SANABRIA GOMEZ y GIOVANNI FRANCO SANABRIA.
Consecutivamente, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2022, el secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas y anexos por parte del apoderado judicial de la parte actora.
Asimismo, en fecha seis (6) y ocho (08) de julio de 2022, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas y anexos por parte del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de julio del presente año 2022, la parte actora asistida por el abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.957, mediante diligencia revoco poder apud acta otorgado al profesional del derecho LUIS BASTIDAS LEON, identificado con anterioridad, de igual manera, en la misma fecha estando presente en la Sala de este Tribunal la parte actora junto a su apoderado judicial, en conjunto con el apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron mediante diligencia la suspensión de la causa desde el día veinte (20) de julio de 2022, hasta el día dieciséis (16) de septiembre del año en curso, solicitud que le fue conferida mediante auto en la misma fecha.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 396 y 397 de la Norma Adjetiva Civil, reza lo siguiente:
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Del texto legal, se desprende que el legislador estableció un lapso de quince (15) días para promover las pruebas que consideren pertinentes y conducentes las partes del proceso en el presente juicio. Así mismo, se desprende que la partes litigantes pueden oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que, para garantizar el referido derecho, al día siguiente del vencimiento de los quince (15) días de promoción de pruebas, se deben agregar los respectivos escritos de promociones de pruebas al expediente.
En el caso de autos, se observa que el lapso de promoción de pruebas, empezó a transcurrir el día veintidós (22) de junio de 2022, y culminó el día quince (15) de julio del 2022, por lo que, al día siguiente, esto es, dieciocho (18) de julio del año en curso, se debieron agregar los escritos de pruebas presentados por las partes del proceso. Así se determina.-
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa Garda García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“...respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. ”
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
.. .omissis...
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponerla causa para renovareI acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o Incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
...omissis...
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”

De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
Siguiendo este orden de ¡deas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 14 El Juez es el director del proceso v debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, de la norma antes esbozada juntamente con el criterio jurisprudencial previamente descrito, es por lo cual esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que de imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en la presente causa, a los efectos de que empiece a transcurrir el lapso de oposición de pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en la presente causa, a los efectos de que empiece a transcurrir el lapso de la oposición de pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, ha sido incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A., y de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN SOFIA FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, JEANNETTE MERCEDES SANABRIA GOMEZ, GIOVANNI FRANCO SANABRIA todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 0100-2022.


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR