REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.803

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
QUERELLANTE: CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA.
QUERELLADO: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I.
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el profesional del derecho ENRIQUE RAUL MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.058, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.786.727 respectivamente, según se desprende de poder especial otorgado por ante la Notaría de San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (2) de septiembre de 2022, anotada bajo el No. 53, Tomo 36, Folios 166 hasta el 168; en contra de los autos de fecha ocho (8) de abril y veinticuatro (24) de mayo de 2022, dictados por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TMM-5711-2022, de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
II.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha nueve (9) de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de acción de amparo constitucional, refirió lo siguiente:
DE LA ACCION
Yo, ENRIQUE MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.192.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.058 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.786.727, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representación la mía que se acredita de instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 53, Tomo 36, folios 166 hasta 168 de fecha dos (02) de septiembre del dos mil veintidós (2022), el cual anexo, en copia certificada, marcado con la letra “A”, comparezco por ante este Tribunal a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional contra sentencia que lesiona un derecho constitucional, de la siguiente manera:
…omissis…
La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto un acto lesivo dictado el día 8 de abril de 2022 y ratificado en fecha 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual es propuesta tempestivamente, aunado a que se cumple con los requisitos de admisibilidad sin estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem, por lo que, la misma debe ser admitida y declarada con lugar y así lo solicitamos expresamente a este Tribunal actuando en sede constitucional.
CAPÍTULO II
ACTO JUDICIAL AGRAVIANTE. JUZGADO AGRAVIANTE RELACIÓN DE LOS HECHOS PROCESALES
El acto judicial agraviante lo constituye el pronunciamiento proferido en fecha 8 de abril de 2022, ratificado en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San- Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, identificada ut supra en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.223.739 y de este mismo domicilio, cursante en el expediente signado con el No. 3317- 2021 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
Ciudadana Jueza constitucional, de las copias certificadas que se anexan al presente recurso, se constata que en fecha 09 de julio de 2021, fue admitida la solicitud dé divorcio por desafecto interpuso por la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA en contra de su cónyuge, ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS; que en fecha 29 de marzo de 2022, comparece el abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, actuando en su-carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 9.223.739, cuya representación acredita según instrumento poder que corre inserto a los folios 16 y 17 de las copias certificadas adjuntas, quedando citado en el juicio.
Consta al folio 58 de las copias certificadas anexas al presente escrito, asi como de la exposición del alguacil que cursa al folio 56 del legajo de las copias simples que se acompañan, que fue debidamente citada en fecha 4 de abril de 2022 la Fiscal No. 29 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no obstante, el tribunal agraviante en vez de dictar la sentencia definitiva, inexplicablemente en fecha 08.de abril de 2022, suspende el trámite de la solicitud de divorcio por desafecto en ocasión al escrito presentado por la parte accionada en fecha 31 de marzo de 2022 mediante el cual impugna en toda forma la solicitud de divorcio por desafecto, invocando alegatos fuera del contexto de la solicitud de divorcio por desafecto entre otros que, - mediante este proceso de jurisdicción voluntaria, que en virtud de este escrito debe ser considerada ahora de jurisdicción contenciosa, - (ver folio 35), alegando además la litispendencia y la existencia de una cuestión prejudicial en base a una inexistente solicitud de separación de cuerpos y bienes admitida en fecha 25 de enero de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 3.373 de la nomenclatura particular de ese-Tribunal, perimida en fecha 25 de marzo de 2011, (Ver folios 40 al 56 del expediente); alegatos éstos que ininteligiblemente el tribunal agraviante los consideró y acordó suspender dictar la sentencia definitiva dentro de la oportunidad legal, conducta violatoria de los derechos constitucionales de mi representada, ya que la demanda de divorcio por desafecto se ventila por la jurisdicción voluntaria, y no da lugar al contradictorio.
Es evidente que, el modo de proceder de la jueza agraviante queda fuera de su competencia al suspender y abstenerse de dictar el fallo definitivo en el mencionado procedimiento, hasta que conste en actas la sentencia definitivamente firme de perención de instancia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a pesar de estar constituida la citación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público, actuación del tribunal agraviante que conlleva a una situación jurídica que se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación, pues todo retardo justificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo y así lo pedimos en este acto.
Es pertinente señalar que, el procedimiento antes citado no tiene conexión alguna con la solicitud de divorcio por desafecto, pues el procedimiento por separación de cuerpos y bienes interpuesto por los ciudadanos CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA y JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS en el año 1998, fue perimido el día 25 de marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando extinguido dicho procedimiento desde hace más de once (11) años, tal como se constata de la sentencia interlocutoria que riela a los folios 43 al 46 ambos inclusive de la referida copia certificada adjunta.
En el presente caso es necesario alegar que, el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS. antes identificado, interpuso recurso de apelación después de haber transcurrido más de diez (10) años de perimida la instancia, es decir en fecha 04 de noviembre de 2021, creando una situación jurídica inexistente, pues el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia decretó la separación de cuerpos y bienes en fecha 25 de enero de 1999, sin que ninguna de las partes hubiese solicitado la conversión en divorcio conforme a la ley, quedando demostrado en ese expediente la falta de impulso procesal del primogénito procedimiento por más de veintitrés (23) años, contados desde el año 1999, perención que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de' abril de 2022, tal como se evidencia de los folios 75 al 90 de las copias certificadas anexas al presente escrito.
No obstante, a lo antes relatado, a petición del apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA y en perfecta sintonía con el escrito arriba mencionado que riela a los folios 35 al 39 del expediente que en copia certificada se acompaña, el Juzgado agraviante produjo en fecha 8 de abril de 2022 el acto que identifico como lesivo para los derechos constitucionales de mi mandante, el cual es del tenor siguiente:
“...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MEDIDAS (sic) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, 08 de Abril de 2022 211° y 161° Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2021, (sic) por el abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, debidamente inscrito ante el ‘.-^EABOGADO bajo el No. 152.277, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula (sic) de identidad No.V.-9.223.739, mediante la cual solicita la aplicación del Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano relativo a la LITISPENDENCIA, el cual reza textualmente lo siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. Consignando para tal efecto, copias certificadas de: 1) Solicitud de separación de cuerpos y bienes, 2) Auto de admisión de la misma, 3) Sentencia en donde se declara perimida la instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 4) Recurso de apelación, y 5) Escrito de Observaciones sobre el recurso de apelación. Asimismo, informa que actualmente cursa recurso de apelación ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANITL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA contra la perención dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Ante tal pedimento, estima esta Juzgadora que para aplicar la institución solicitada, es necesario, que concurran los tres (03) elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, para ello, es necesario acotar lo siguiente: ...omissis... Con fundamento a lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional NIEGA tal pedimento, por considerar que no se cumple con el tercer elemento necesario para declararse la LITISPENDENCIA solicitada, siendo este la causa petendi, habiéndose entonces solicitado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA una solicitud de separación de cuerpos y bienes de MUTUO ACUERDO, mientras que por ante este despacho se presenta una demanda de DIVORCIO la cual se encuentra fundamentada en el DESAFECTO interpuesto por una sola de las partes. Asimismo, solicita el apoderado judicial del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, la PREJUDICIALIDAD y suspender este proceso por cuanto el asunto debatido en la solicitud de Separación de Cuerpos Y (sic) Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrito por las partes en fecha 14 de diciembre de 1998, y decretada judicialmente en fecha 25 de enero de 1999, es sin duda un antecedente lógico con respecto a este, que impide pueda ser resuelto sin haberse dictado previamente sentencia en aquel. Con relación a este pedimento, esta Juzgadora procede a fundamentarlo en lo siguiente: Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido: ...omissis... Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos: Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentrenlos dos juicios. . Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las. Acciones debatidas. . Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.. Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma. Con base a lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente considera que en virtud de que las resultas del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, anteriormente identificado, incide en la presente solicitud y a los fines de evitar sentencias contradictorias que puedan afectar el carácter de cosa juzgada, que caracteriza toda decisión judicial, esta Juzgadora; en consecuencia, acuerda SUSPENDER el trámite de la presente solicitud de divorcio por DESAFECTO interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCIA GARRAFFA (sic) VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula (sic)de identidad No. V-7.786.727, asistida por el abogado ENRIQUE RAUL MURILLO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.058, hasta que conste en actas la sentencia definitivamente firme del procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES intentado por los ciudadanos JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS y CARMEN LUCIA GARRAFFA (sic) VELARDITA. LA JUEZ, MARIA IDELMA GUTIERREZ V. (Fdo) El SECRETARIO TEMPORAL DANIEL DAVID MORALES B. (Fdo) Exp-3317-2021 Asiento de Diario Fecha: 08/04/2022 Actuación: (4)” (Ver folios 59 al 65 de la copia certificada anexa)
De la transcripción efectuada al acto judicial que causa agravio a mi representada se puede constatar que, el tribunal agraviante infringe los principios más elementales establecidos en la Constitución referidos al debido proceso, el de que la decisión resultante de una solicitud, sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem, a fin de garantizar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva e incurre en desacato en forma abrupta del criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, referente a que alegada la manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, en la demanda de divorcio civil, no precisa contradictorio: amén, de que, consecuencialmente, infringe, quebranta y viola las garantías constitucionales de mi representada como es el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado' civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, ocasionándole el tribunal agraviante lesión grave a la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, en sus derechos y garantías constitucionales al hacer uso indebido del ejercicio de sus funciones que le han sido atribuidas como jueza e incurrir en un error grotesco inexcusable.
No obstante a lo antes expuesto, el tribunal agraviante actuando sin ambages dentro de las directrices del accionado en el juicio de divorcio por desafecto que cursa ante ese juzgado, en fecha 24 de mayo de 2022, ratifica la sentencia interlocutoria del 8 de abril de 2022 y se abstiene de dictar sentencia definitiva en virtud de la solicitud de fecha 12 de mayo de 2022 efectuada por el demandado de mantener la causa en el estado que se encuentra por cuanto anunció recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado. Superior Segundo.
A pesar de lo alegado en las actas procesales, en fecha 18 de mayo de 2022, en escrito que riela a los folio 68 al 72 del expediente que en copia certificada se acompaña, y que damos por reproducido en este acto, la jueza agraviante en forma expresa establece en el acto judicial lesivo de fecha 24 de mayo de 2022 que de las actas procesales no consta que se haya ejercicio el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de abril de 2022, quedando dicha sentencia firme, poniendo de manifiesto que, desacata en forma suspicaz el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de enero de 2019, Exp. 2018-000633, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, que establece la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario; ratifica el contenido de la sentencia de fecha 8 de abril de 2022 y se abstiene de dictar sentencia definitiva en el juicio de divorcio por desafecto, hasta que conste en actas la sentencia definitivamente firme que resuelva la solicitud de separación de cuerpos y bienes, perimida en el año 2011, pronunciamiento éste que se origina en perfecta sintonía con los lineamientos del escrito consignado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, que riela a los folios 92 y 93 de las copias certificadas adjuntas, visible en su forma complaciente y sin aprensión el tribunal agraviante se pronuncia de la siguiente manera:
"REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 24 de Mayo de 2022 211° y 161° Visto el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, por el abogado ENRIQUE RAUL MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula (sic) de identidad No. V-6.192.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.058, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARRAFA (sic) VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.786,727, este Tribunal niega el pedimento realizado y mantiene el criterio adoptado en sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha ocho (08) de Abril de 2022, mediante la cual ordena suspender el trámite del DIVORCIO POR DESAFECTO, hasta tanto no conste en actas la sentencia definitivamente firme, del procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, intentado por los ciudadanos JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9,223.739, y CARMEN LUCIA GARRAFA (sic) VELARDITA, ya identificada, ante JUZGADO CUARTO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, a fines de evitar sentencias contradictorias que puedan afectar el carácter de la Cosa Juzgada, que caracteriza toda decisión judicial. Asimismo, no se evidencia de las actas procesales que hayan ejercido el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, quedando dicha sentencia firme. Por lo tanto, mal podría este Órgano Jurisdiccional revocar su propia decisión, puesto que estaría trasgrediendo lo estipulado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo Siguiente:" omissis “Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente, se abstiene de dictar sentencia definitiva en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentando por la ciudadana CARMEN LUCIA GARRAFA (sic) VELARDITA, ya identificada, por medio en su apoderado ENRIQUE MURILLO, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, ya identificado, hasta que conste en actas la Sentencia Definitivamente Firme que resuelva la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES antes mencionada. LA JUEZ PROVISORIA ABOG. MARÍA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL (Fdo) El SECRETARIO TEMPORAL ABOG. DANIEL DAVID MORALES BARRIENTOS (Fdo) Asiento de Diario Fecha: 24/05/2022 Actuación: (5)” (Ver folios 100 y 101 de las copias certificadas del expediente).
Ciudadana Jueza, actuando en sede constitucional, estamos en presencia ante el típico caso de desorden procesal, contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, con dilaciones indebidas, violación al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, evidenciándose que el Juzgado agraviante al proceder en la forma en que lo hizo, permite un contradictorio no previsto para tal solicitud, que transgrede los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso, a la tutela judicial efectiva entre otros y contraria la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, aunado a que viola el principio de confianza legítima, conforme al cual, surge en todo ciudadano la 'expectativa', de que su caso será decidido conforme la situación de hecho ya existente conforme a los criterios asentados tanto por la Sala Constitucional como la Sala Civil, subversión procesal que nos obliga hoy a ocurrir ante este digno Despacho en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue tramitada en su totalidad dicha causa y ordene dictar la sentencia definitiva en la solicitud de divorcio de desafecto que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 3317- 2021, conforme lo establecen los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 09 de diciembre de 2016. que determina que las demandas de divorcio presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no precisa de un contradictorio.
En consecuencia, la sentencia que lesiona los derechos constitucionales de mi representada, lo constituye el pronunciamiento proferido en fecha 8 de abril de 2022, ratificado mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2022, actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 3317-2021 por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al suspender el trámite de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesto por mi mandante y se abstiene de dictar la sentencia definitiva, hasta que conste en actas la sentencia definitivamente firme del procedimiento de separación de cuerpos y bienes, a los fines de evitar sentencias contradictorias que puedan afectar el carácter de la cosa juzgada, hecho éste último inexistente, pues la sentencia recurrida trata la perención de instancia acaecida en el año 2011, en un proceso distinto, lo que conlleva a concluir que, el Juzgado agraviante hizo uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesiona con su actuación derechos y garantías constitucionales de mi representada pues debió y no lo hizo, decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, permitiendo con su modo de proceder, un contradictorio no previsto para tal solicitud, quebrantando e infringiendo los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como máxima autoridad.
Este pronunciamiento fue apelado en su oportunidad y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de agosto de 2022 declara inadmisible el recurso de apelación y nulo el auto dictado por el a quo que admite la apelación, con fundamento a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, en sentencia No. 357 de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; fallo emanado de la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2019, Exp. 2018-000633 con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez y la sentencia No. RH-0000305 de la Sala antes señalada, con ponencia de Magistrado Iván Darío Bastardo Flores.
Ciudadana Jueza en sede constitucional, la violación a los derechos y principios constitucionales en que incurre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de orden constitucional y público fueron debidamente denunciados en la Alzada, declarando el Superior que las solicitudes de divorcio por desafecto, al tratarse de asuntos de naturaleza voluntaria no contenciosa, no es admisible el recurso de apelación contra las determinaciones que haga el Juez en este tipo de procedimiento; denuncias que iban referidas al modo de proceder del operador de justicia que compromete directamente el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurídica efectiva al abstenerse de dictar la sentencia de divorcio por desafecto; lesiones constitucionales éstas que no pueden ser pasadas por alto, y deben ser restablecidas por vía de excepción, mediante este amparo constitucional como un mecanismo reparador de las violaciones al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva que implican injurias constitucionales, pues no se trata de cuestionar la decisión que declara el divorcio por desafecto, sino lo denunciado en este amparo constitucional es que el tribunal agraviante trastoca el procedimiento de jurisdicción voluntaria a seguir, permitiendo un contradictorio no previsto en los juicios de divorcio por desafecto, que infringe los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contraria la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, que determina que en los juicios de divorcio por desafecto no precisa de un contradictorio, violando lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, que establece que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, en provecho de la realización de la justicia pues al vulnerarse y subvertir el procedimiento permitiendo el juzgado agraviante la contención en una solicitud no contenciosa, se entra en la conculcación del debido proceso, generando esto un desorden procesal ya que aplicar una justicia contrariando los postulados constitucionales y procesales, terminan definiendo entonces a ese proceso como injusto y su sentencia inaceptable y así solicitamos sea declarado.
CAPÍTULO III
DE LA CONDICION DE AGRAVIADA DE LA SOLICITANTE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Las resoluciones judiciales injuriosas emanadas del Tribunal agraviante en fecha 8 de abril y 24 de mayo de 2022, mediante el cual acuerda SUSPENDER el trámite de la solicitud de divorcio por DESAFECTO interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA y se abstiene de dictar sentencia definitiva en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, hasta que conste en actas la sentencia definitivamente firme que resuelva la solicitud de separación de cuerpos y bienes, demuestran fehacientemente la violación al derecho constitucional que tiene mi representada conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho de un debido proceso y obtener con prontitud la decisión correspondiente, contrariando al derecho de una tutela jurídica efectiva ocasionando dilaciones indebidas y que pone en tela de juicio la eficaz y transparencia de la administración de justicia conllevando la forma de proceder del Tribunal agraviante a un desorden procesal como lo hemos alegado con anterioridad, al abstenerse de dictar la sentencia definitiva, una vez cumplida la citación del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS y de la Fiscal No. 29 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La suspensión del trámite en el juicio de divorcio por desafecto viola el derecho de mi mandante a obtener una decisión por el juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, configurándose una flagrante lesión a sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, en virtud que, en vez de hacer justicia, mantiene el vínculo conyugal, lo cual hace procedente el amparo constitucional y así lo solicitamos en forma expresa en este acto.
…omissis…
Por todos los alegatos explanados y dada la comprobación de la extrema urgencia y necesidad de que exista un pronunciamiento definitivo en el juicio que por divorcio por desafecto, impedida ante la existencia de la violación grosera en que incurre el tribunal agraviante para decidir, tal omisión, en el caso sub examine, es suficiente para que la situación jurídica lesionada degenere en una situación irreparable para mi representada, ya que existe la inminencia de la producción del hecho que genera la lesión, lo que trae como consecuencia la irreparabilidad de la situación jurídica cuya protección solicitamos formalmente en este acto.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Con fundamento en los hechos antes narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, las pruebas aportadas y los argumentos explanados, en nombre de mi mandante, ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.786.727, de este domicilio y con sede procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local No. L76, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, solicito de este Tribunal actuando en sede constitucional:
PRIMERO: Que se admita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR.
TERCERO: Que como fórmula reparatoria se ANULE el acto agraviante constituido por el pronunciamiento proferido en fecha 8 de abril de 2022, ratificado en fecha 24 de mayo de 2022 en el expediente No. 3317-2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se declare la nulidad de todo actuado con posterioridad a la notificación del Fiscal del Ministerio Público en dicho expediente y Je ordene restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata y dicte la sentencia definitiva en el expediente N° 3317-2021 contentivo de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS.

Así mismo, se observa que junto al escrito contentivo de acción de amparo constitucional, la parte accionante presentó copia certificada del expediente donde fueron dictados los referidos autos de fecha ocho (8) de abril y veinticuatro (24) de mayo de 2022, autos o pronunciamientos que hoy son denunciados, como violatorios de los derechos y garantías constitucionales.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en cuenta el escrito de amparo constitucional presentado, procede este Órgano Jurisdiccional dentro de la oportunidad legal correspondiente a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, así como a efectuar los pronunciamientos que hubiere a lugar.

III.
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, es preciso para este Juzgado de Primera Instancia analizar su competencia a los fines de conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:
El presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional, propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, ya identificada, en contra de los autos dictados en fecha ocho (8) de abril y veinticuatro (24) de mayo de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante los cuales se acuerda y ratifica suspender el trámite de la causa signada con el No. 3317-2021, según la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoara la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS. En este sentido, se observa entonces que el caso analizado se trata de un amparo contra dos pronunciamientos judiciales provenientes de un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo lo cual hace necesario traer a colación el criterio reiterado y establecido dentro de la Sentencia No. 137 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, todo lo cual se realizará de la siguiente manera:

“(…)
Esta Sala observa que en interpretación de la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena, la Sala de Casación Civil mediante sentencias nros 740 del 10 de diciembre de 2009 (caso: M. C.S.M. contra Edinver J.B.S.), y 49 del 10 de marzo de 2010 (caso: M.d. V.H.G.), asignó a los Juzgados Superiores la competencia per saltum para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio que fueran emitidas en los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y en los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervinieran niños, niñas y adolescentes, respectivamente. Tal interpretación es restrictiva para esos asuntos y no aplica en materia de amparo, para lo cual sigue rigiendo el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, que es la normativa que regula, de manera especial, dicha materia.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que sean interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de Municipio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado.
(…)”.


De esta manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acoge el criterio previamente transcrito, y en tal sentido, se declara COMPETENTE a los fines de conocer de la presente acción de amparo constitucional, por tratarse los referidos autos pronunciamientos dictados por un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a saber, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, coincidiendo además con la materia del presente asunto; todo en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios vinculantes y vigentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

IV.
DE LA ADMISIBILIDAD

Así, determinada como ha sido la competencia de este Juzgado de Primera Instancia, resulta preciso para quien decide indicar que, de un estudio minucioso realizado al escrito que contiene la presente acción de amparo constitucional, intentada contra los autos de fecha ocho (8) de abril y veinticuatro (24) de mayo de 2022, dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el mismo cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual manera, en atención a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso concluir que la presente acción no se encuentra inmersa en ninguna de ellas, debiendo entonces indicar quien suscribe el presente fallo que la misma SE ADMITE, por además haber sido presentado junto con las copias certificadas de los autos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, todo en aplicación de las normas vigentes que rigen la presente materia. Así se decide.-


V.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, procede este Juzgado a analizar la petición formulada por la parte accionante del presente asunto, mediante la cual solicita la declaratoria de mero derecho del presente asunto y, por ende, la prescindencia de la audiencia oral y pública, a los fines de resolver en esta misma providencia el fondo de lo debatido.
En tal sentido, se hace entonces necesaria la realización de las siguientes observaciones:
Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los órganos de administración de justicia, derecho este que le permite a cualquier persona hacer valer los derechos e intereses que a esta le asisten, dando pie a la protección jurisdiccional de los mismos y al restablecimiento de la situación jurídica que hubiere sido infringida.
Dicha protección se ejercita por medio de la interposición de la correspondiente acción de amparo constitucional, la cual se tramita a través de un procedimiento específico, regulado en principio por la Ley especial de la materia, y ampliado por la jurisprudencia nacional, que debe cumplir con los principios de oralidad, publicidad, celeridad y gratuidad, para así garantizar la efectiva, y no dilatoria, tutela de los derechos y garantías constitucionales.
Como parte de este procedimiento, fue establecida entonces la realización de una Audiencia Oral y Pública, que permitiese la tramitación del amparo a través de un procedimiento breve, dándole así la posibilidad a las partes involucradas, tanto agraviado como agraviante, de exponer los alegatos respectivos y evacuar los medios probatorios que hubiere lugar. De tal manera, es preciso traer a colación el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, todo lo cual se realizará de la siguiente manera:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

Ahora bien, si bien es cierta la necesidad de tramitar la acción de amparo a través de la realización de un audiencia oral Y Pública, no es menos cierto que dicho procedimiento debe también encontrarse en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que posee cualquier persona, el cual garantiza la obtención de una decisión con prontitud y una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas —artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
De allí que surja entonces la necesidad de distinguir dos situaciones en concreto: la primera de ellas se suscita en los amparos dentro de los cuales se discuten situaciones fácticas y violatorias de derechos constitucionales, o donde no existe una claridad absoluta sobre la situación jurídica infringida y las circunstancias que rodearon a ésta, haciéndose, en este caso, imprescindible la realización de una audiencia oral y pública que permita obtener los planteamientos de los sujetos involucrados, todo en virtud del derecho que posee toda persona a ser oída —artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. Por otro lado, encontramos los casos en los que la violación a los derechos constitucionales es evidente o aquellos en los que se discute un asunto meramente jurídico, los cuales no ameritan la presentación de algún medio de prueba o alegato para ser declarado el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata.
Ante estos últimos casos, se ha facultado al Juez que conoce del amparo para que pueda pronunciarse sobre el asunto que se somete a su conocimiento por medio de esta acción, de forma inmediata y sin que se realice la audiencia oral y pública tantas veces mencionada, todo en virtud de ser considerada esta situación, como así lo ha hecho la jurisprudencia nacional, como una dilación a la obtención de la justicia que restaría eficacia al procedimiento de amparo constitucional. En tal sentido, es preciso aportar al presente fallo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la siguiente manera:

"De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del Amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, ajuicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el "procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella"; debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia "expedita”


Así, se evidencia entonces la existencia de asuntos que, por el fondo de lo debatido, son de mero derecho, lo cual posibilita al Juez que actúa en sede constitucional para prescindir de la audiencia oral y pública por discutirse temas netamente jurídicos, tal y como se expresó anteriormente. Visto esto, debe entonces evaluarse el fundamento de la acción de amparo hoy estudiada, a los fines de determinar si la misma puede clasificarse, o no, como un asunto de mero derecho.
Tal y como se dijo anteriormente, la acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de los autos proferidos en fecha ocho (8) de abril y veinticuatro (24) de mayo de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela en actas en copias certificadas.
A través de los mencionados autos, se acordó y ratificó suspender el trámite de la causa signada con el No. 3317-2021, según la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoara la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS.
Ahora bien, dentro de los alegatos formulados por la accionante en amparo, los cuales fueron transcritos al inicio del presente fallo, la misma alegó que mencionados autos presuntamente violentaron su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber acordado y ratificado la suspensión de la causa por una presunta prejudicialidad.
De esta manera, a todas luces el fondo del presente asunto se circunscribe a una situación meramente jurídica, a saber, en la procedencia o no de la suspensión de los procedimientos de divorcio por desafecto por Prejudicialidad, todo lo cual conlleva solo a un análisis de la naturaleza del procedimiento de divorcio por desafecto junto con los posibles medios recursivos que puedan ejercerse luego del mismo, haciéndose entonces únicamente necesaria la presentación de los autos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, en copia certificada, sin la necesidad de la apertura de un contradictorio o de la presentación de nuevas pruebas.
Por tales motivos, tomando en especial consideración que el fondo de lo debatido versa sobre un asunto eminentemente jurídico, acuerda quien decide declarar el presente asunto de MERO DERECHO, prescindiendo entonces de la Audiencia Oral y Pública, y procediendo, en las líneas que siguen, a dilucidar y resolver la acción de amparo constitucional presentada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional hoy analizada, se fundamentó en la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se acordó y ratificó la suspensión del juicio de divorcio por desafecto, por una presunta prejudicialidad. A tal efecto, debe procederse a la transcripción del referido artículo a los fines de comprender el derecho presuntamente denunciado:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas"

De esta manera, se observa entonces que el derecho al debido proceso contempla una serie de garantías, con las cuales goza cualquier persona que se encuentra inmersa en cualquier procedimiento judicial, e incluso administrativo, con la finalidad de resguardar sus intereses y evitar cualquier tipo de abuso o desigualdad que pudiese suscitarse entre las partes. Por ello, el derecho a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por su juez natural, a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, forman parte de este gran derecho denominado debido proceso.
Ahora bien, el punto a analizar se circunscribe en la presunta violación al derecho al debido proceso y la defensa, por cuanto se dictaron autos que acordaron y ratificaron la suspensión de la causa por una presunta Prejudicialidad en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoara la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, según se desprende de las copias certificadas presentadas en conjunto con el escrito de acción de amparo constitucional. Por ello, para proceder entonces al análisis de la situación jurídica presuntamente infringida, es necesario realizar ciertos aportes jurisprudenciales sobre el procedimiento que hoy se debate, a saber, el de divorcio por desafecto. En tal sentido, se permite quien suscribe el presente fallo transcribir parte de la sentencia No. 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“(…)
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…)”.
Con el criterio previamente transcrito, es preciso entender que la figura del divorcio por desafecto, surgió por vía jurisprudencial, dada la gran cantidad de vínculos matrimoniales que se encontraban afectivamente resquebrajados, sin que esto pudiera enmarcarse en alguna de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil. De esta manera, se previó como una posibilidad para que la vida en común iniciada con el matrimonio, pudiera terminar ante la incompatibilidad de caracteres que existe entre los cónyuges o, al menos en uno de ellos.
Lo anterior es preciso acotarlo en la presente decisión, por cuanto la concepción de esta figura, entendida como una solución al problema planteado, nació con la finalidad de ser conocida a través de la jurisdicción voluntaria, dada la imposibilidad de generar un contradictorio que desvirtúe el deseo de finalizar con el vínculo matrimonial o el desafecto que posee uno de los cónyuges.
En este punto, y dadas las consideraciones precedentes, es necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, todo lo cual se hará en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando
Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo.
(…)”.

De esta manera, se observa entonces que es conteste la jurisprudencia en asumir el carácter voluntario o no contencioso de este procedimiento, lo cual no solo evita la conformación de un contradictorio, sino que además impide el ejercicio de cualquier tipo de recurso, ordinario o extraordinario, contra la sentencia que sea dictada al final de este procedimiento. Así se determina.-
Ahora bien, de un estudio a las copias certificadas consignadas en conjunto con el escrito de amparo constitucional, relacionadas al expediente No. 3317-2021, según la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referentes al juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO, sigue la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, se desprende que:
1) En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, el abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, presentó escrito judicial solicitando la “LITISPENDENCIA” en la referida causa.
2) En fecha ocho (8) de abril de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto, negó la litispendencia y declaró la prejudicialidad en la referida causa, acordando la suspensión del referido tramite.
3) En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, la representación judicial de la parte accionante solicitó mediante escrito judicial se dictara sentencia en la referida causa.
4) En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto negando el pedimento esbozado por la representación judicial de la parte accionante, ratificando el auto dictado por el referido Tribunal en fecha ocho (8) de abril de 2022.
5) En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, apeló del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022.
6) En fecha dos (2) de junio de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio, oyó la apelación ejercida en un solo efecto, siendo remitidas las respectivas copias certificadas en fecha ocho (8) de junio de 2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia (URDD).
7) En fecha ocho (8) de junio de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a las respectivas copias certificadas con ocasión al recurso de apelación ejercido.
8) En fecha diez (10) de agosto de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, bajo el No. 84, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido.

Desarrollado lo anterior, observa quien decide, que los autos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, los cuales rielan en las actas procesales en copias certificadas, acordaron y ratificaron, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, la suspensión del trámite de la causa signada con el No. 3317-2021, según la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoara la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, ambos autos proferidos por el referido Tribunal.
En efecto, es indudable para esta Jurisdicente que los referidos autos proferidos por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contradicen la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, puesto que, nuevamente se indica que este procedimiento es meramente voluntario, sin que haya posibilidad de contención alguna. En este sentido, el Operador de Justicia al abstenerse en proferir sentencia en el juicio de divorcio por desafecto, por considerar una prejudicialidad, impidiendo de esta manera ponerle fin a un vínculo matrimonial con el que uno de los cónyuges no desea continuar, viola efectivamente, no solo el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo indicó la parte accionante, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 ejusdem. Así se determina.-
Lo anterior resulta ser así, por cuanto se suspendió una causa de divorcio -por desafecto-, absteniéndose de dictar sentencia en la misma, siendo el procedimiento del mismo no contencioso, contemplándose la voluntad irrefutable del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial dado el desafecto existente, imposibilitando de esta manera al solicitante del juicio primigenio, hoy accionante del presente amparo constitucional, la obtención de una decisión que sea realmente eficaz, oportuna y acorde a su pedimento, tal y como lo exige el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se determina.-
En atención a lo antes reseñado, y por haber sido detectada la anterior violación a los derechos y garantías constitucionales, es por lo que, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR y de MERO DERECHO la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, y en tal sentido, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo lo cual será debidamente expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, y por haber sido detectada la anterior violación a derechos y garantías constitucionales, lo cual es razón suficiente para la declaratoria con lugar de la presente acción, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos formulados por la parte accionante. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del derecho ENRIQUE RAUL MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.058, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.786.727, en contra de los autos de fecha ocho (8) de abril y veinticuatro (24) de mayo de 2022, proferidos por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, SE ANULAN los autos de fecha ocho (8) de abril de 2022 y veinticuatro (24) de mayo de 2022, proferidos por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se acordó y ratificó la suspensión del trámite de la causa signada con el No. 3317-2021, según la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoara la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de fecha ocho (8) de abril de 2022.
QUINTO: se ORDENA al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse respecto a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA.
SEXTO: OFICIESE al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de comunicar la presente decisión.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE, por medio de Oficio, al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve.Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2022.- Años: 212o de la Independencia y 163o de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO,


ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No.099-2022, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO,


ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.
Quien suscribe el Secretario Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abg. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 46.803, lo certifico, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2022.
EL SECRETARIO,


ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.


AC/ef.