Siendo que en el presente caso el día 21/09/2021 se celebró Audiencia de Presentación del Imputado y el día 11/02/2022 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto y en consecuencia se dictó decisión Nro. 050-22, mediante la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 50° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLALOBOS FLORES, titular de la cédula de identidad V.-18.574.520 y JOHNY ALEXANDER VILLALOBOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.-29.836.870, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, asimismo se admitió las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretas en su oportunidad legal, y se declaró Con Lugar la Suspensión Condición del Proceso a la cual los ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLALOBOS FLORES, titular de la cédula de identidad V.-18.574.520 y JOHNY ALEXANDER VILLALOBOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.-29.836.870, para lo cual previamente admitió los hechos que le acusó la Vindicta Pública, conforme lo prevé el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario destacar lo siguiente:

Tal como se mencionó ut supra, los ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLALOBOS FLORES, titular de la cédula de identidad V.-18.574.520 y JOHNY ALEXANDER VILLALOBOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.-29.836.870, en fecha 11/02/2022 procedió a admitir los hechos y consecutivamente se sometió a la Suspensión Condicional del Proceso, momento en el cual este Juzgado le impuso las siguientes obligaciones: 1) DONAR UN (02) LITROS DE ALCOHOL, AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SU RESPECTIVA FACTURA PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA RESPECTIVA ACTA DE ENTREGA, Y 2) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO, DOS (02) HORAS SEMANALES, POR EL PERÍODO DE 3 MESES, EN EL CONSEJO COMUNAL “FELIPE PIRELA”, UBICADO EN LA CALLE 95B CON AVENIDA 80, CASA N° 80-13 BARRIO FELIPE PIRELA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, el cual debe ser supervisado por los respectivos Directores, Coordinadores o Encargados de la actividad social, quienes presentarán ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal. Indicando el cumplimiento de tal obligaciones, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Ahora, siendo que en el presente caso el régimen de prueba otorgado para el cumplimiento de las obligaciones fue de TRES (03) MESES contados a partir de la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las mismas, logrando observar que en el presente Asunto transcurrió el lapso otorgado y los ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLALOBOS FLORES, titular de la cédula de identidad V.-18.574.520 y JOHNY ALEXANDER VILLALOBOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.-29.836.870, incumpliendo con las obligaciones impuestas, pues, a la fecha en actas no se observa comparecencia alguna ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de igual manera no fue presentada la Constancia de Cumplimiento de las labores Comunitarias impuestas por este juzgado al mencionado acusado.

Siendo ello así, y visto que en el presente caso el lapso de régimen de prueba feneció el día 11/04/2022, es por lo que se hace oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“…Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”(Destacado propio)

De lo anterior, se infiere claramente que ante el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso acogida por el acusado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal deberá dictar sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, y siendo ello el caso de marras, es por lo que se procede a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLALOBOS FLORES, titular de la cédula de identidad V.-18.574.520 y JOHNY ALEXANDER VILLALOBOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.-29.836.870, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien a los fines de calcular la pena a imponer, se observa que los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ahora bien este Juzgado pasa a calcular la dosimetría se observa que la pena a imponer para el delito de LESIONES PERSONALES es de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, se procede a tomar el termino medio de la pena, vale decir que es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se le sigue a rebajar el 1/3 de la pena siendo esta UN (01) MES y QUINCE DÍAS (15) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, asimismo, en relación al delito de AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, se observa que la pena a imponer es de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES, se procede a tomar el termino medio de la pena, vale decir que es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, del cual se prosigue a rebajar el 1/3 de la pena equivalente a CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por consiguiente la pena se establece en DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (15) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en ese sentido, se procede a realizar el cálculo de la sumatoria de ambas penas, siendo la pena definitivamente firme a imponer de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de razón por la cual este Juzgado Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, CONDENA a los ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLALOBOS FLORES, titular de la cédula de identidad V.-18.574.520 y JOHNY ALEXANDER VILLALOBOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.-29.836.870, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Seguidamente, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLALOBOS FLORES, titular de la cédula de identidad V.-18.574.520 y JOHNY ALEXANDER VILLALOBOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.-29.836.870. Asimismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley, a los fines que dicho Juzgado ejecute la presente sentencia condenatoria. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.-