REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo
212° y 163°
En fecha 28 de septiembre de 2022 se le dio entrada a solicitud de exequátur presentada por el abogado Marlon Rosillo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GASDALY MARIEL YUNIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.624.300, mediante la cual solicita se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional a sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 por el Tribunal Onceno del Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, División en Familia, correspondiente a los ciudadanos GASDALY MARIEL YUNIS SANCHEZ y WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ.
Al efecto, acompañan a la solicitud los siguientes recaudos: a) copia certificada del acta de matrimonio No. 232 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la solicitante y el ciudadano WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ; b) acta de nacimiento No. 109-2016-033300, apostillada y traducida al idioma castellano, emitida por la Notaría Pública en y para el estado de la Florida de los Estados Unidos de América, correspondiente a la niña (identificación omitida de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 25 de febrero de 2016; c) copia certificada de los acuerdos parentales suscritos por los ciudadanos GASDALY MARIEL YUNIS SANCHEZ y WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ en beneficio de la niña (identificación omitida de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente apostillada y traducida al idioma castellano por intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela; d) copia certificada apostillada y traducida al idioma castellano de sentencia final de disolución de matrimonio correspondiente a los ciudadanos GASDALY MARIEL YUNIS SANCHEZ y WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ, dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 por el Tribunal Onceno del Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, División en Familia; e) copia certificada de poder judicial otorgado por la solicitante a los abogados Marlon Rosillo, Marcel Cueva, Paola Abreu, Samir Ortiz y Luis Aponte, ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En tal sentido, para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada, este Tribunal Superior Segundo debe precisar que el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de exequátur para que tal fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, al efecto impone al solicitante la carga de consignar:
“…La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”;
Ahora bien, del análisis del escrito presentado y la documentación consignada, se observa que el solicitante no acompañó a las actas, traducción al idioma castellano realizada por intérprete público acreditado en el territorio nacional de la sentencia final de disolución de matrimonio correspondiente a los ciudadanos GASDALY MARIEL YUNIS SANCHEZ y WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ y su apostilla, la cual riela de los folios 28 al 30 ambos inclusive de la presente causa. Así como tampoco acompaña a la solicitud, traducción al idioma castellano realizada por intérprete público acreditado en Venezuela del acta de nacimiento correspondiente a la niña involucrada en el presente asunto y su apostilla, la cual riela de los folios 8 al 11 ambos inclusive.
En consecuencia, de conformidad con la documentación consignada, la normativa indicada, los criterios jurisprudenciales vigentes en el país y conforme al criterio de este Tribunal Superior Segundo, es necesario que el solicitante, consigne los documentos antes señalados, por lo que se dicta el presente Despacho Saneador y se le exhorta a cumplir con lo requerido dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: 1) DESPACHO SANEADOR y requiere de la solicitante: a) Traducción al idioma castellano realizada por intérprete público acreditado en el territorio nacional de la sentencia final de disolución de matrimonio correspondiente a los ciudadanos GASDALY MARIEL YUNIS SANCHEZ y WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ y su apostilla, la cual riela de los folios 28 al 30 ambos inclusive de la presente causa; b) Traducción al idioma castellano realizada por intérprete público acreditado en Venezuela del acta de nacimiento correspondiente a la niña involucrada en el presente asunto y su apostilla, la cual riela de los folios 8 al 11 ambos inclusive. 2) EXHORTA al solicitante a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, la documentación señalada y requerida, con la advertencia que el incumplimiento de ello dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursen en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.
La Secretaria Temporal,
MARÍA DEL VALLE BELLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “014” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil veintidós (2022). La Secretaria Temporal,
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