REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo


Se recibe y da entrada en fecha 12 de agosto de 2022, pieza de incidencia para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada MARIANELA DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en la cual manifiesta su intención de apartarse del conocimiento de recurso de apelación en juicio de acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana TERESITA DESIREE MUJICA SUÁREZ en contra del ciudadano ENRIQUE MARTIN VALBUENA SERRANO.

I

DE LA COMPETENCIA


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir un Tribunal de la misma categoría del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual forma parte la Juez que se inhibe. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En el presente caso, la abogada MARIANELA DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en acta que suscribe de fecha 3 de agosto de 2022, expuso que:

“…referente al juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoado por la ciudadana TERESITA DESIREE MUJICA SUÁREZ contra el ciudadano ENRIQUE MARTIN VALBUENA SERRANO, donde figura como Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada MARÍA DE LOS ANGELES OBERTO (…), siendo el caso que la antes referida Defensora Pública y a mi persona nos une un parentesco de afinidad en segundo grado, debido a que es un hecho público y notorio que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO era cónyuge de mi hermano NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quienes procrearon dos hijos. Aunado al hecho que con la Ciudadana (sic) MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO, también me une un lazo muy estrecho y sacramental, como es el sacramento de la Confirmación, dado que confirmé a mi sobrina(…), quien es su hija. Al respecto y de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 40 del Código Civil (…) y en atención al criterio de nuestro Alto Tribunal de Justicia (…); es por lo que en este acto procedo a plantear formal INHIBICIÓN de conformidad con lo expuesto, en atención a nuestro ordenamiento jurídico, el cual prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, como aquellas destinadas a preservar la garantía de un juez imparcial, y en virtud al respeto que le tengo a mi labor como Jueza, y con el ánimo (sic) de mantener la rectitud, honestidad e integridad que debe caracterizar a los Jueces y Juezas de la República, y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo inhibirme, como en efecto lo hago en este acto, y me aparto del conocimiento de la presente causa, ya que debo garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad que debe estar presente en un procedimiento. Así pues, a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), e igualmente el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, (…); Por (sic) ser un deber y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO de conocer la presente causa…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior para resolver, observa:

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.


Ahora bien, por notoriedad judicial esta alzada tiene conocimiento que para la presente fecha la abogada MARIANELA DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ, quien planteó su inhibición en la causa principal a la cual se contrae la presente incidencia, se separó de su cargo como Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por cuanto fue sustituida en sus funciones por la abogada MARJORIE ZOCOWKIS PORTILLO, quien hoy se desempeña como Jueza del referido Tribunal. Por lo tanto, estima importante esta Alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente: “Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte).


La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.


En virtud de las consideraciones arriba mencionadas esta Alzada considera que en el presente asunto se ha producido un decaimiento del objeto en la inhibición planteada. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: El decaimiento del objeto en la inhibición planteada en acta de fecha 3 de agosto de 2022, por la abogada MARIANELA DEL CARMEN FERRER GONZALEZ, quien para la fecha de su inhibición actuó en su condición de Juez Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación

La Juez Superior,
YAZMIN ROMERO DE ROMERO.

La Secretaria Temporal
MARÍA DEL VALLE BELLO LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° ”013” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,