REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1216-22
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I. Consta en las actas que:
Los ciudadanos CESAR AUGUSTO OCHOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-26.053.579 con número telefónico 0412-0774653, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y MARIA ESTHER BRACHO PALMAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.704.834, con número telefónico 0412-0774653, de igual domicilio; representados por las abogadas en ejercicio Martha Elena Montiel Fernández y Carolina del Carmen Linares Urribarri, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.421 y 120.823, y correo electrónico:carolinalinares514@gmail.com , con número telf. (0412) 161-7061; tal y como consta en Poder Especial Judicial emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Quito República del Ecuador de fecha seis (06) de junio de 2022, y de este domicilio, ambos postulan la declaración de su divorcio fundados en la ruptura prolongada de su vida en común según en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27.07.22, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1216-22. En fecha 28.07.22, se admitió el Divorcio ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02.08.22, la alguacil recibió los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en fecha 05.08.22, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, se agregó boleta a las actas.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omisis…”
III.- Este Tribunal para resolver observa:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otro lado, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO OCHOA MARTINEZ y MARIA ESTHER BRACHO PALMAR y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
IV. Dispositivo.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO OCHOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-26.053.579, con número telefónico 0412-0774653, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y MARIA ESTHER BRACHO PALMAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.704.834, con número telefónico 0412-0774653, de igual domicilio, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ante el Registrador Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 58, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2022, Años : 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO CAROLINA V. BRACHO U.
En la misma fecha anterior se publicó a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).Se remitió dispositivo a la dirección electrónica de scc.coordinacióncivil.zulia@gmail.com y copia del fallo a las direcciones electrónicas de las partes.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO.
SOLICITUD: 1216-22
ZG/CB/ko.
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