REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 0107-16.

Se inicia la presente causa por demanda DESALOJO DE VIVIENDA intentada por los ciudadanos NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTINEZ, HERNAN JESÙS MATA MARTINEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nª V-2.865.923, V-8.506.975, V-10.445.635, V-10.453.301 y V-12.693.703, respectivamente, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, C.A.
Tramitada la causa, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración del debate de juicio oral y público para el día lunes 16.05.2022, a las 10:30 a.m y celebrado el mismo con las partes presentes, este Oficio Judicial declaró:
Primero: CON LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 1° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia se le ordena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, C.A., hacer entrega a la parte demandante ciudadanos NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNAN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, del inmueble identificado como una (1) casa-quinta ubicada en el sector Canta Claro, calle 54, No. 11-A, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue recibido. Segundo: Se condenò a la parte demandada a pagar a la accionante los cánones de arrendamientos insolutos aquí demandados desde enero de 2016 hasta noviembre de 2016, inclusive, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad total de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00), y que actualmente debido a las reconversiones monetarias equivalen a CERO BOLÍVARES CON CERO CEROCERO SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,00077). Tercero: Se condenò al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 19.05.2022, se publicó el extenso del fallo. En fecha 23.05.2022 se agregó a las actas diligencia de apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada; en fecha 27.05.2022, se oyó el recurso de apelación en ambos en efectos y se remitió para su distribución en fecha 31.05.2022, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Segudo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circuscripción Judicial del estado Zulia, en cuya instancia se declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Oscar Corpas, inscrito en el inpreabogado con el Nº 277.241, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E C.A., interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos nil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por desalojo en base a lo estauido en el ordinal 1º del articulo 91 de la Ley para la Regularizaciòn y Control de Arredamiento de Vivienda, en consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E C.A., realizar la entrega del bien inmueble constituido por una (01) casa-quinta ubicada en el Sector Canta Claro, calle 54, No. 11-A, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identifcado en actas, libre de bienes y personas en las mismas condiciones que fue recibido a los ciudadanos NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTINEZ, HERNAN JESUS MATA MARTINEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTINEZ.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los canònes de arrendamientos insolutos aquí demandados desde enero de dos mil dieciséis (2016) hasta el mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ambos inclusive, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (BS.7.000,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad total de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS.77.000,00), los cuales actualmente equivalen a CERO BOLIVARES CON CERO CERO CERO SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.00077).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 281 del Còdigo de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la publicaciòn del fallo integro será siguiendo lo establecido en el articulo 121 de la Ley para Regularizaciòn y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, en fecha .07.2022, el Tribunal acordó un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario a la parte demandante de la sentencia de mèrito antes aludida, conforme a lo establecido en el articulo 524 del Còdigo Adjetivo Civil, previa solicitud de la representación de la parte actora. Asi pues, transcurrido dicho lapso, el representante judicial de la parte demandante, profesional del Derecho MARCO MANSTRETTA, antes identificado, mediante diligencia de fecha 08.08.2022, solicitò el estado de ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de no haberse cumplido la misma de manera voluntaria, en apego a lo estipulado en el articulo 526 ejusdem.

Ahora bien esta Instancia Judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo constituye la protección social que el Estado le brinda a la familia, a fin de garantizar el derecho a la vivienda, mediante la prohibición de practicar medidas judiciales o administrativas que conlleven la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, sin el cumplimiento previo de los trámites establecidos en la misma.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer los lineamientos para la aplicación de los presupuestos del indicado Decreto- Ley, en Sala de Casación Civil, de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), indicó:

“Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Negrita y Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, propuesto por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, representado judicialmente por el abogado Miguel Ubán Ramírez, en decisión de fecha diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece, señaló:
“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, se establecen los dos supuestos para proceder con los trámites establecidos en el Decreto Ley, como son: previo a la interposición de la demanda y en la fase de ejecución de sentencia, circunstancia esta última sobre la cual sopesa e incursiona la presente causa con respectivo sometimiento al orden público que de su aplicación dimana, por tanto, la consecución y efectivo cumplimiento del procedimiento administrativo exigido, el cual es de insoslayable inobservancia por implicar la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda; este Tribunal tomando en consideración que la decisión del Juzgado Superior visiona absolutamente sobre la entrega material del inmueble objeto de la pendencia e identificado en actas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y en acatamiento a la norma antes citada, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la presente causa, consecuencia de lo cual, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO POR UN LAPSO DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS HÁBILES contados a partir de la presente fecha, y ordena NOTIFICAR a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES y SERVICIOS E&E, C.A., representada por la vicepresidenta ciudadana ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con número telefónico 0424-600-6311 y correo electrónico: presidencia@iconsercagroup.com, y/o a sus apoderado judicial OSCAR CORPAS GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.724, sobre el presente auto y la suspensión, con señalamiento expreso de las normas establecidas en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto antes señalado, en el entendido que, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada. Se ordena asimismo, OFICIAR a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda – Región Zulia, en el sentido expresado. Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2022.
La Jueza,

Zulay Virginia Guerrero Delgado
La Secretaria,

Carolina V. Bracho U.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 059_.-
La Secretaria,

Carolina V. Bracho U.


ZVG/CVBU