REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, instaurada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO PORSALLU FERNANDEZ y ROCIO DEL CARMEN VIDES DE PORSALLU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 6.784.984 y V- 12.945.314, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por los profesionales en derecho CARLOS ALBERTO LINARES HERNANDEZ y MARIANNY QUINTERO REYES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No V- 7.772.948 y V- 15.479.396, inscritos en el INPREABOGADO No. 40.720 y 132.997 respectivamente, de igual domicilio.-
Indican los solicitantes que en fecha dieciséis de octubre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del municipio Jesús Enrique Lossada, distrito Maracaibo estado Zulia, según acta No. 219, que a los efectos acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que por situaciones propias de la convivencia en común deciden separarse y no han reanudado su vida en común, por lo que de común y mutuo acuerdo solicitan a este Tribunal sea disuelto el vinculo conyugal que los une en divorcio, en atención a la Sentencia de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 que estableció como causal para solicitar el divorcio el mutuo consentimiento de los cónyuges, en apego al libre desarrollo de la personalidad.
Indican que procrearon dos hijos durante el matrimonio hoy mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos que a tales efectos consignan, que llevan por nombre JORGE EDUARDO PORSALLU VIDES Y SHAIRYNIRYTH ROLLANGEL PORSALLU VIDES, con cedulas de identidad No. 19.308.297 y 19.838.864 respectivamente, y actas de nacimiento No. 535 y 1746.- De igual manera indican que la comunidad conyugal la conforman un inmueble ubicado en el Barrio El Sitio, calle 73B, No. 107-74, y un inmueble ubicado en la calle 73B-24 Parroquia Venancio Pulgar municipio Maracaibo estado Zulia, que convienen le sean adjudicados a la ciudadana ROCIO DEL CARMEN VIDES DE PORSALLU.-
Una vez recibido el asunto, el Tribunal procede a admitirlo en fecha 20/09/2022, en fecha 23/09/2022 fue notificado del presente asunto el Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado.-
Motivaciones para la decisión:
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto el Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
Del recorrido realizado a las actas procesales, el Tribunal observa que los cónyuges de autos, fundamentaron su acción en la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, en tal sentido, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
En tal sentido la Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que “no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En este orden quien aquí juzga observa, el cumplimiento de los requisitos indicados en la Ley y en la jurisprudencia invocada, con los supuestos de hecho contenida en la misma, en uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cónyuges manifestaron de manera libre y espontánea su deseo de no continuar con la relación matrimonial que los une, fueron procreados hijos durante la relación matrimonial que a la fecha de la presente decisión son mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos probatorios de autos, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, quien no realizo objeción a lo peticionado, los cónyuges indicaron haber obtenido bienes para la comunidad conyugal, los cuales deben ser liquidados y repartidos en solicitud autónoma una vez sea disuelto el vinculo matrimonial, en consecuencia, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos ANGEL EDUARDO PORSALLU FERNANDEZ Y ROCIO DEL CARMEN VIDES DE PORSALLU, titulares de la cedula de identidad No. V- 6.784.984 y V- 12.945.314, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por los abogados CARLOS LINARES HERNANDEZ Y MARIANNY QUINTERO REYES, inscritos en el Inpreabogado No. 40.720 y 132.997 respectivamente, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 16 de octubre del año 1986, por ante la primera autoridad civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según acta No. 219 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.- Asunto No. 2110-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario,
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