REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, sentencia 1070/16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada a través del Despacho Virtual, Resolución No. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano LUVI GREGORIO OLIVERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.568.705, domiciliado en el Municipio Maracaibo de estado Zulia, asistido por el abogado HEBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 25.043.126, inscrito en el INPREABOGADO No. 267.209 de igual domicilio, en contra de la ciudadana ANA KARINA RINCON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.744.422, de su domicilio.-
Indica el peticionante que en fecha Tres (03) de marzo del 2007, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 100, que a los efectos acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta el 6 de junio del 2018, fecha en la que fue interrumpida la vida en común por situaciones diversas que desencadeno la falta de afecto hacia la cónyuge de autos, siendo su voluntad irrevocable de no continuar en la relación matrimonial que hoy pretende disolver, en consecuencia, en apego al libre desarrollo de la personalidad y por cuanto está presente la causal que indica la sentencia 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual invoca en todos sus términos, peticiona al Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge, por existir la falta de afecto marital hacia ella.-
Indica no haber procreado hijos durante la relación matrimonial y no existir bienes que liquidar.
En fecha 04 de julio del 2022 fue admitido el asunto, y en esa fecha fue otorgado por el accionante poder apud acta al profesional del derecho Heberto Enrique Rodríguez, ya identificado.

En fecha 04/07/2022 fue notificado del presente asunto el Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado y en fecha 12/07/2022 la alguacil expuso haber sido infructuosa la citación personal de la accionada.
En fecha 14/07/2022 el apoderado actor solicita sea citada la accionada mediante publicaciones de prensa, el Tribunal acordó lo conducente.
En fecha 19/07/2022 el apoderado actor consigna las publicaciones por prensa de los carteles de citación librados en el presente asunto correspondiente a la accionada.
En fecha 21/07/2022 el secretario expone haber cumplido con las formalidades indicadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/08/2022 el apoderado actor solicita le sea designado defensor ad litem a la accionada, el Tribunal proveyó lo conducente.
En fecha 16/09/2022 la alguacil consigna boleta de notificación correspondiente al defensor designado a la accionada, y en fecha 21/09/2022 el defensor acepta el cargo recaido en su persona.
En fecha 21/09/2022 el apoderado actor solicito la citación del defensor ad litem a los fines de la continuación del proceso, siendo citado el día 22/09/2022.
Riela en actas escrito constante de un (01) folio útil presentado por el defensor ad litem de fecha 27/09/2022 mediante el cual da contestación al fondo.

Consideraciones para la decisión:
Estando en la oportunidad procesal para producir una decisión sobre el presente asunto, este Tribunal la realiza de la siguiente manera:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil). En el caso que nos ocupa el peticionante invoca la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27/03/2003 que indica” Se ha venido desarrollando doctrinalmente la teoría del divorcio separación remedio, con fundamento en la teoría de la Desafecctio, y del principio que no puede imponerse convivencias no deseadas, por ello, aun cuando uno de los cónyuges se oponga a la separación, los Tribunales vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos, convierte el matrimonio en un infierno”.

Conforme con los anteriores parámetros como quiera que se alega en el presente caso, los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la pérdida del “affectio maritales”, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentran, y por cuanto en el asunto de autos, se ha cumplido con cada uno de los parámetros indicados en el ordenamiento jurídico venezolano y en la jurisprudencia patria, este Tribunal en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos considera que la presente acción debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se establece.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por el ciudadano LUVI GREGORIO OLIVERO URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V- 17.568.705, representado judicialmente por el abogado HEBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO No. 267.209, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de la ciudadana ANA KARINA RINCON ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V- 18.744.422, de igual domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeron los precitados ciudadanos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 03 de marzo del 2007, acta No. 100 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.- Asunto No. 2095-2022 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario,