REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado ante este Despacho por el profesional en derecho EDINSON JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.716.168, inscrito en el inpreabogado bajo el No.285.337 actuando en nombre y representación de los ciudadanos NAIVETH DEL CARMEN MANOTAS CARRILLO y ALEXIS JOSUE CASTILLO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-20.862.735 y V-19.214.222, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia en poder especial, otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, No 14, Tomo 28, de fecha 14 de julio del 2022, a los fines de solicitar sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que une a los precitados cónyuges, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
Indica el mandatario especial que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 573 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenario, municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en Febrero del 2019 y hasta la fecha no la han reanudado, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Adiciona que los cónyuges de autos no llegaron a procrear hijos en consecuencia como existe mutuo consentimiento para solicitar la disolución del vinculo conyugal tal como se evidencia en el documento poder que riela en actas, es por lo que solicita en nombre de sus representados sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial, en atención a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes señalado.
Mediante auto de fecha 08/08/2022 fue admitido el presente asunto y en fecha 21/09/2022 fue notificado la Fiscal 32 del Ministerio Publico especializada en la materia sobre el presente asunto.
Consideraciones para la decisión:
Llegada la oportunidad procesal para producir una decisión en el presente asunto se realiza de la siguiente manera:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció.
“No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02/06/2015 estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (..)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…)Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…)de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…)esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, que no procrearon hijos, siendo este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico Especializado como lo estatuye la Ley Adjetiva vigente, se observaron los requisitos necesarios para la representación especial con poder, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos NAIVETH DEL CARMEN MANOTAS CARRILLO y ALEXIS JOSUE CASTILLO LOZANO, identificados al inicio, en consecuencia, se declara DISUELTO EN DIVORCIO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 25 de Noviembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia CACIQUE MARA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ,acta No. 573, expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintisiete (27) de Septiembre del 2022.- Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA.
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
El Secretario
ABG ANGEL DAVILA.
En esta fecha se dicto y publico la presente decisión siendo las 9:00 a.m
El Secretario,
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