REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por distribución asignada al mismo, mediante el cual los ciudadanos ANDRIK ANTONIO URDANETA SOTO Y ZULMAIDA DEL VALLE PIRELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-9.782.679 y V-8.507.046, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA PIRELA, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 8.702.255 e inscrita en el INPREABOGADO No. 52.009, de igual domicilio, solicitaron a este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio en atención al criterio Jurisprudencial 693/15, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación constitucionalizante al artículo 185 del Código Civil.
Indican los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha Cuatro de diciembre de 1992, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Raúl Leoni municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 472 que acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización GILCON, No. 74-46 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron en total armonía, pero con el transcurrir del tiempo surgieron situaciones que imposibilitan la vida en común, y libre de todo apremio ha decidido poner fin a una relación conyugal que no desean, amparados en el criterio jurisprudencial indicado.-
De esta unión procrearon tres hijos de nombres ANDREA DANIELA, ANTONIO RODOLFO y ANA MARIA URDANETA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-23.858.570, V-26.185.462 y V-27.360.952, respectivamente, según consta en actas de nacimiento No. 609, 724 y 1023, que acompañaron. De igual manera manifiestan que los bienes y obligaciones que pudiesen adquirir después de la solicitud impetrada a este Tribunal, serán de única y exclusiva propiedad de cada cónyuge, no existiendo comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio que pretenden disolver.
En fecha 16/09/2022 fue admitido el presente asunto y fue otorgado por las partes poder apud acta a la abogada María Alejandra Pirela ya identificada.
En fecha 20/09/2022 fue notificado del presente asunto la Fiscal 34 del Ministerio Publico especializada.-
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
Consideraciones para la decisión:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la Norma constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02/06/2015 que estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (..)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…)Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…)de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…)esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, que existen hijos los cuales se evidencia de los documentos consignados que en la actualidad son mayores de edad, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico Especializado como lo estatuye la Ley Adjetiva vigente, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos ANDRIK ANTONIO URDANETA SOTO Y ZULMAIDA DEL VALLE PIRELA RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad No. V-9.782.679 y V-8.507.046, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO No. 52.009, en consecuencia, se declara DISUELTO EN DIVORCIO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 04 de diciembre de 1992, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 472, expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiséis (26) de Septiembre del 2022.- Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA.
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
El Secretario
ABOG. ANGEL DAVILA SILVA.
En esta fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva,
|