REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 212° y 162°
EXPEDIENTE 161-22
Demandante: Freddy García Taborda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.635.655, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
Abogado asistente: Edgar Sánchez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.113.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.524. de este domicilio.
Demandado: Sociedad mercantil Abastos y Depósito de Licores La Rosa C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08-04-2015, bajo el No. 37, tomo 51-A 485, representada por el ciudadano Israel Antonio Acosta Ugas.
Motivo: Sentencia Interlocutoria.-
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil Abastos y Deposito de licores La Rosa. C.A, representada por el ciudadano Israel Antonio Acosta Ugas supra identificados, en su carácter de presidente, asistido por la profesional del derecho MAIRA GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 310.884, escrito presentado en fecha 09 de agosto del 2022, tal como se evidencia en el auto que riela al folio 58 de actas, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para contestar la demanda, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 4 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El presente asunto fue admitido en fecha 07 de julio del 2022, por la vía del Procedimiento Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Título XI, Capítulos I, II, III y IV, en los artículos 859 al 880, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada;
Indica la parte demandada en su escrito “ De conformidad con el articulo 346 numerales 1, 4,y 11 del Código de Procedimiento Civil el cual refiere Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1• La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Del análisis del referido expediente se observa que no se agoto la vía administrativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual es de cumplimiento obligatorio según la legislación venezolana que rige esta materia, en razón por la cual al no cumplir en este requisito obligatorio el Juez pierde automáticamente la jurisdicción”.-
En tal sentido, este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa opuesta contenida en el Numeral 1 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…(Omisis)”
En efecto, de conformidad a lo transcrito, una vez propuesta la cuestión previa, se inicia el procedimiento para su tramitación y decisión, basándose el Juez para su decisión en los elementos que consten en los autos y en los documentos que hayan presentado las partes.
Indica la parte demandada en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
(omissis) “Del análisis del referido expediente se observa que no se agoto la vía administrativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual es de cumplimiento obligatorio según la legislación venezolana que rige esta materia, en razón por la cual al no cumplir en este requisito obligatorio el Juez pierde automáticamente la jurisdicción”. (…) este tribunal no tiene jurisdicción para ventilar la presente demanda, sino que corresponde al SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir o no con la entrega del inmueble arrendado conforme al artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Planteada esta cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 349 ejusdem, su tramitación es muy clara.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el presente asunto tiene fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y realizando una revisión exhaustiva al cuerpo normativo del mismo distribuido en diez (10) capítulos, no establece como requisito previo el agotamiento de una vía administrativa antes de instaurar un procedimiento judicial, en consecuencia es obvio concluir que existe una confusión en el ámbito jurídico, a criterio del Tribunal de la parte demandada en el presente asunto.
De manera tal que el hecho alegado por la defensa no se subsume en la causal invocada y por tanto la cuestión previa analizada debe declararse sin lugar, como en efecto así se declarará. Así se establece.-
En base a lo establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 12, de fecha 15 de diciembre de 1994, cuando se afirme la jurisdicción frente a la administración pública, considera la Sala no es procedente la consulta , por cuanto la decisión no afecta la autonomía del Poder Judicial, esta es la modificación efectuada por la Sala, “La declaratoria de falta de jurisdicción del Juez, respecto a la Administración Pública tiene consulta, no así la declaratoria en base a la cual, éste la reafirma.-“

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, numeral 1ª, interpuesta por la parte demandada, en relación a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto, reafirmando su jurisdicción en la demanda que por desalojo de local Comercial, en atención a lo establecido en el artículo 40 literal G, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial interpuso el ciudadano FREDDY GARCIA TABORDA, en contra de la sociedad mercantil ABASTOS Y DEPOSITO DE LICORES “La Rosa” representada por el ciudadano ISRAEL ANTONIO ACOTA UGAS, todos identificados en actas.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Juez,


Zimaray Coromoto Carrasquero.
El secretario

Angel Davila Silva
En esta misma fecha se publico la presente decisión interlocutoria, siendo las 9:00 a.m
El Secretario