Consignación N° 001-22
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-5646-2022, contentiva de Consignación de Cánones de Arrendamiento realizada por el ciudadano Ray Manuel León Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.474.152, asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Noguera Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.555, a favor de los ciudadanos Jesús José María Cabada Nieto y María Olga Fernández De Cavada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.094.044 y 1.648.385, respectivamente, dándole entrada este Tribunal y numerando la misma mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente consignación, se evidencia que la misma se deriva de contrato privado de arrendamiento con opción a compra celebrado por el ciudadano Ray Manuel León Colina, anteriormente identificado, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento de dos plantas, siendo el apartamento objeto de arrendamiento el signado con N° 2B, ubicado en el Conjunto Residencial Sector Paraíso, en la Avenida 19 con Calle 79, N° 79-122, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con los ciudadanos Jesús José María Cabada Nieto y María Olga Fernández De Cavada, en líneas anteriores identificados.
Las partes contratantes pactaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de treinta dólares americanos ($30), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes al cambio oficial en efectivo o deposito bancario en la entidad bancaria Banco Provincial, cuenta N° 0108-0085-4202-0013-9220, refiriendo el consignatario que, consecuencia del fallecimiento en el mes de mayo del dos mil veintidós (2022)del beneficiario, ciudadano Jesús José María Cabada Nieto, antes identificado, no ha sido posible cumplir con la obligación del pago respectivo.
Ahora bien, derivándose la presente consignación de la relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 del 12 de noviembre de 2011, la cual contempla y regula las relaciones arrendaticias, que en su artículo 1 dispone:
“…La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.”

De igual manera, es precisamente en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.779 de fecha 14 de noviembre de 2011, en el cual se regula el procedimiento de consignaciones arrendaticias, contemplado en los artículos 63 al 70. Establecen los artículos 65, 68 y 70:
“Artículo 65: Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”

“Artículo 68: El consignante en un lapso no mayor a quince (15) días de haber sido autorizado para la apertura de la cuenta, deberá ingresar la información en el sistema automatizado de consginaciones pago de canon.”

“Artículo 70: La superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que de constancia de su solvencia; situación que deberá ser prevista en la plataforma tecnológica del sistema arrendado.”

Como se evidencia de las anteriores transcripciones, se ha designado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como el Órgano Rector encargado de la sustanciación del proceso de consignaciones arrendaticias en materia de inmuebles destinados para servir de vivienda, contando dicho organismo con plataformas tecnológicas como el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (S.A.V.I.L), creado en virtud del Convenio suscrito entre la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012).
I
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Corolario de lo anterior, la Jurisdicción Civil Ordinaria resulta pues competente para conocer y tramitar las causas relativas a consignaciones arrendaticias en materia de inmuebles destinados a arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, sin embargo, de la lectura de la solicitud presentada advierte este tribunal, en atención a lo alegado por el ciudadano Ray Manuel León Colina, antes identificado, así como del contenido del contrato de arrendamiento cursante en actas, que el inmueble objeto de la controversia fue destinado para habitar (vivienda), siendo en consecuencia forzoso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su admisibilidad por resultar abiertamente contraria a las disposiciones contenidas en la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2013. Expediente No. 2012-0261, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en lo concerniente al proceso consignatorio ha manifestado que:
“…concluye esta Sala que corresponde a las Direcciones Regionales del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat llevar a cabo el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatorio, mediante el uso del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (S@vil), plataforma dispuesta en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para tales fines.
…omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud interpuesta por la ciudadana Barinia Ceresade ARIAS INFANTE, “(…) para consignar (…), EL PAGO del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre 2.011 (…)” (sic). En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia consultada dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.”

Ahora bien, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas de las cuales se deriva la facultad otorgada a este Juzgado para declarar aun de oficio la falta de jurisdicción respecto de la administración pública, y, en el caso de autos verificado como fuera que la solicitud de consignación arrendaticia versa sobre un inmueble destinado a vivienda, es por lo que con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 63 al 70 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar la falta de jurisdicción para tramitar y conocer la presente solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, debiendo la misma interponerse en sede administrativa conforme al procedimiento previsto en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la presente solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentada por el ciudadano Ray Manuel León Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.474.152, debidamente asistido por el profesional del derecho Leonardo Noguera Pírela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.555, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 63 al 70 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta la presente solicitud a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS

En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 04.
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS