REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
SOLICITUD NO: 3231-22.
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PEREZ VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.952.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.074, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-5766-2022, la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue presentada por su firmante, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ VERGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.952.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.074, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Actuando en este acto en su propio nombre y representación. Se le da entrada signando nomenclatura anotada bajo el No. 3231-22.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022, se recibió libelo de solicitud y sus anexos por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-5766-2022.
En veintitrés (23) de septiembre de 2022, este Tribunal ordeno dar entrada, e Insto al solicitante a promover los testigos suficientes a evacuar en la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ VERGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.953.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.074, actuando en su propio nombre y representación, se ordeno agregar a las actas.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2022, este Tribunal dicto auto fijando fecha y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos JORGE HUMBERTO NEVADO STHORMES y EDWIG ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, previamente identificados en actas.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2022, este Tribunal oyó la declaración del testigo JORGE HUMBERTO NEVADO STHORMES, identificado en acta.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2022, este Tribunal oyó la declaración del testigo EDWIG ENRIQUE VILLALOBOS, identificada en acta.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2022, este Tribunal por cuanto observa que lo solicitado no es contrario a la Ley, al orden público o las buenas costumbres, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ VERGEL, antes identificado, actuando en este acto en su propio nombre y representación, que en fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, falleció ab-intestado en Estado Unidos, Estado Texas, Municipio Condado, Parroquia Callin, la ciudadana MARINA MARITZA OCANDO DE VERGEL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.276,729, según acta de defunción No. 039, insertada en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, emitida por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral del Zulia, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en vida fuera su abuela, solicitando sea declarado como Único y Universal Heredero para todos los efectos ante cualquier organismo público y privado de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto derechos se requiere a la causante, al ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ VERGEL, previamente identificados.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MARINA MARITZA OCANDO DE VERGEL (causante), PATRICIA MARINA VERGEL OCANDO (difunta), ATENAGORAS JESUS VERGEL RIVERA (difunto), y JUAN CARLOS PEREZ VERGEL, previamente identificados.
2) Copia certificada del acta de defunción de la causante MARINA MARITZA OCANDO DE VERGEL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.276,729, según acta de defunción No. 039, insertada en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, emitida por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral del Zulia, Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia certificada del acta de Matrimonio contraído entre el ciudadano ATENAGORAS JESUS VERGEL RIVERA (difunto) y la ciudadana MARINA MARITZA OCANDO OSORIO (causante), signada con el No. 18, emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ATENAGORAS JESUS VERGEL RIVERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.644.654, según acta de defunción No. 790, insertada en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, emitida por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral del Zulia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Copia certificada del acta de nacimiento No. 2994, de la ciudadana PATRICIA MARINA VERGEL, emitida por EL Consejo Municipal de Maracaibo, la cual fue expedida en fecha 28 de enero de 2022.
6) Copia certificada del acta de defunción No. 356, de la ciudadana PATRICIA MARINA VERGEL DE PEREZ, (premuerta) emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue expedida en fecha 19 de Marzo de 2014.
7) Copia certificada del acta de nacimiento No. 2956, del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ VERGEL emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue expedida en fecha 09 de Diciembre de 2010.
8)Justificativo de testigos debidamente evacuados, por ante este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los ciudadanos JORGE HUMBERTO NEVADO SRHORMES y EDWIG ENRIQUE VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.444.819 y 5.802.293, respectivamente.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose conforme a las mismas, la acreditación fehaciente del vinculo filial entre el solicitante ciudadano JUAN CARLOS PEREZ VERGEL, antes identificado, obrando en su propio nombre, y representación, previamente identificado, con la causante, MARINA MARITZA OCANDO DE VERGEL, antes identificada. Así se aprecia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937:”… Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día,
si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”…omisis…
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que imposibilita a cualquier sujeto pretender ante la Jurisdicción la satisfacción de un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante MARINA MARITZA OCANDO DE VERGEL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.276.729, al ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.952.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.074, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20pm), se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo Cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número -22 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
Abg. JOSCARILY SANCHEZ
JM/JS/nv
S-3231-22.-
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