REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
EXPEDIENTE NO: 3029-22.
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA CONTRERAS DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.712.585, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia y de transito en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicios MAIDE COROMOTO GIL RONDON y GUSTAVO JOSE CANTOR MORALES, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 82.672 y 46.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia en poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica del condado de Wake, carolina del Norte, en fecha 10 de enero de 2022, Notario ANNEZ CLAYTON, apostillado el día 14 del 2022, por el secretario de estado ajunto, carolina del norte, numero 698, certificación numero 5590885431, interpretado en fecha tres (03) de marzo del 2022, por MAURICIO DELLI ROCILI AMMAZZOLORSO, interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela.
DEMANDADA: Ciudadana IDA FABIOLA ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.513.540, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ODALIS DEL CORCHO RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.871.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Recibida a través del Correo Institucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-5239-2022, la anterior Demanda de REIVINDICACION, formulada por la ciudadana ROSA CONTRERAS DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.712.585, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto, por los abogados en ejercicio MAIDE COROMOTO GIL RONDON y GUSTAVO JOSE CANTOR MORALES, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 82.672 y 46.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia en poder Especial autenticado por ante la Notaria Publico del condado de Wake, carolina del Norte, en fecha 10 de enero de 2022, Notario ANNEZ CLAYTON, apostillado el día 14 del 2022, por el secretario de estado ajunto, carolina del norte, numero 698, certificación numero 5590885431, interpretada en fecha tres (03) de marzo del 2022, por MAURICIO DELLI ROCILI AMMAZZOLORSO, interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana IDA FABIOLA ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.513.540, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2022, se recibió en forma física escrito de demanda y sus anexos previa fijación en actas por este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos ciudadana IDA FABIOLA ALVARADO GONZALEZ, identificada en actas.
En fecha treinta (30) de Junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual expuso haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal, e indico la dirección para practicar la citación. En la misma fecha el alguacil expuso haber recibió los emolumentos necesarios.
En fecha ocho (08) de Julio de 2022, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la ciudadana IDA FABIOLA ALVARADO GONZALEZ, identificada en actas, quien se rehusó a firmar la Boleta de citación, la cual se ordeno agregar a las actas.
En fecha once (11) Julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicito al tribunal librar boleta de notificación, se ordeno agregar a las actas.
En fecha doce (12) de Julio de 2022, este tribunal ordeno librar boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2022, la secretaria de este Tribunal expuso haber dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil y consigno la boleta de notificación firmada, se ordeno agregar a las actas.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2022, se recibió diligencia alegando cuestiones previas y contestación de la demanda, suscrita por la parte demandada ciudadana IDA FABIOLA ALVARADO GONZALEZ, identificada en actas, debidamente asistida, se ordeno agregar a las actas.
En fecha veinte (20) de agosto de 2022, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, presentando alegatos.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Con relación a la cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…procedo a interponer la cuestión previa, prevista en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil venezolano ordinal 2º, relacionado con la falta de capacidad procesal, por cuanto el inmueble objeto de la presente causa, es un inmueble que deviene de una comunidad hereditaria, donde si bien es cierto, que la demandante ROSA CONTRERAS DE TROCONIS es propietaria del 62,5% del inmueble, por cuanto el ciudadano EDIXSON GUILLERMO TROCONIS LABRADOR, era cónyuge de la demandante, el cual falleció ad intestato, en la ciudad de Maracaibo en fecha 15 de noviembre de 2013, conformándose la comunidad hereditaria por, la ciudadana ROSA CONTRERAS DE TROCONIS, EDIXON GUILLERMO TROCONIS CONTRERAS (hijo del de cujus), MAULI TROCONIS CONTRERAS (hija del de cujus) y EDIXHEN ANTONIO TROCONIS CONTRERAS (hijo del de cujus) y el cual es esposo difunto, todo lo cual se evidencia de actas de defunción que anexo junto a la presente, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, en consecuencia es requerido en todo caso, la solicitud y necesaria de un litisconsorcio necesario, para intentar tal acción, acción que a todas luces es incongruente, pues mi posición ante la masa hereditaria es de coheredera, es decir copropietaria del inmueble que se pretende reinvindicar, cuando realmente solo me encuentro ejerciendo un derecho de coheredera de uso del inmueble como tal, razón por la cual invoco lo expresado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela ordinal 2º. Ahora bien todo evento en este mismo acto NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todo y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda incoada en mi contra, por cuanto, como coheredera que soy del inmueble objeto de la presente causa simplemente me encuentro haciendo uso del inmueble descrito en el libelo, razón por el cual este juzgado al final de las resultas del presente proceso, se vera obligado a desechar la solicitud invocada por el demandante y declare improcedente la misma, durante el transcurso de la presente causa demostré, que elinmueble en disputa y el cual detento como heredera de mi esposo EDIXHEN TROCONIS, simplemente me encuentro haciendo uso del mismo como buen padre de familia junto con mi hija ANDREA TROCONIS ALVARADO, la cualtambién es coheredera, por cuanto la demandante posee mas de tres años en los estados unidos de norte América, tal y como pueden evidenciar del documento poder otorgado por ella en dicho país, y nosotros aparte de ese inmueble no poseemos lugar para vivir, lo que nos ha servido de refugio familiar, todo lo cual demostrare en el transcurso del juicio…”(cursiva de este tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La cuestión previa alegada; según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2º dispone: “…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”(subrayado y negritas del juez).

Con relación a la cuestión previa que antecede, este Juzgado para resolver observa lo siguiente: la parte demandante ciudadana ROSA CONTRERAS DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.712.585, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia y de transito en los Estados Unidos de Norteamérica, otorgó poder a los ciudadanos MAIDE COROMOTO GIL RONDON y GUSTAVO JOSE CANTOR MORALES, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros. 82.672 y 46.487, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia en poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica del condado de Wake, carolina del Norte, en fecha 10 de enero de 2022, Notario ANNEZ CLAYTON, apostillado el día 14 del 2022, por el secretario de estado adjunto, carolina del norte, numero 698, certificación numero 5590885431, interpretado en fecha tres (03) de marzo del 2022, por MAURICIO DELLI ROCILI AMMAZZOLORSO, interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, la parte demandada interpuso la referida cuestión previa alegando la falta de capacidad procesal manifestando que la ciudadana ROSA CONTRERAS DE TROCONIS, es propietaria del 62.5% del inmueble, por ser la conyugue del ciudadano EDIXON GUILLERMO TROCONIS LABRADOR, el cual falleció ad intestato, conformándose la comunidad hereditaria por la ciudadana ROSA CONTRERAS DE TROCONIS, EDIXON GUILLERMO TROCONIS CONTRERAS (hijo del de cujus), MAULI TROCONIS CONTRERAS (hija del de cujus) y EDIXHEN ANTONIO TROCONIS CONTRERAS (hijo del de cujus) y el cual es difunto esposo de la demandada ciudadana IDA FABIOLA ALVARADO GONZALEZ, identificada en actas, asimismo solicita a este Juzgado el final de las resultas del proceso así como también desechar la solicitud invocada por la parte demandante y declare improcedente la misma, por lo que simplemente se encuentra haciendo uso del inmueble como buen padre de familia junto a su hija Andrea Troconis Alvarado, la cual también es coheredera, en este sentido, el tribunal puede visualizar el poder debidamente apostillado y traducido mediante interprete de la república bolivariana de Venezuela en los idiomas de Ingles-Español.

En este sentido es importante señalar lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por intérprete público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código…”, asimismo el artículo 183 ejusdem, reza: “…En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano…”; por su parte el artículo 13 del Código Civil señala: “…El idioma legal es el castellano…”(cusiva de este tribunal).

Así pues, dado que el presente documento poder fue otorgado en país extranjero, y por cuanto la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal observa que el referido poder especial otorgado se encuentra inserto en las actas que conforman el presente expediente, de igual forma cumple con los requisitos establecidos en la ley para que surta todos los efectos legales pertinentes, y que según se evidencia de las mismas actas este fue traducido al idioma legal que es el castellano por un intérprete calificado para ello, lo que trae a concluir que la cuestión previa alegada debe declararse SIN LUGAR, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana IDA FABIOLA ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.513.540, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSA CONTRERAS DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.712.585, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA PROVOSRIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 64-22
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
Exp. Nº 3029-22
JMV/JS/