REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2022.
212º y 163º

Este Juzgador invocando el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 14 (principio de dirección del proceso), 15 (principio de igualdad procesal), 206 (principio de saneamiento) y 207 (principio de saneamiento de actos aislados), así como también el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede de oficio y con facultad para ello a dictar el siguiente pronunciamiento:
Se observa que en fecha 07 de marzo de 2014, mediante auto fue admitida las pruebas promovidas por la parte demandante Sociedad Mercantil Repuestos Texas Motor, C.A.
En fecha 18 de marzo de 2014, mediante auto se declaró concluido el lapso probatorio y se dejó establecido que una vez que llegue las resultas de la cuestión prejudicial, se fijará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 20 de abril de 2022, fue consignado las resultas de la prejudicialidad de las cuestiones previas la cual fue agregada a las actas.

Considera este Juzgadora que del estudio exhaustivo del presente procedimiento se evidencia que fue consignada debidamente resuelta la prejudicialidad, cuestión que debió resolverse en un proceso distinto para el pronunciamiento de fondo por este tribunal, asimismo se constata que el presente juicio se rige por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su artículo 112, mediante el cual establece lo siguiente:
…omisis…
“…concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijado los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas…”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende en el artículo 207, que, la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrean la de los demás actos anteriores, ni consecutivos independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Ahora bien, de conformidad con el 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas esta juzgadora evidencia que en fecha 07 de marzo de 2014, se admitieron por error material las pruebas sin dejar transcurrir el lapso de oposición, así como también en fecha 18 de marzo de 2014, declaro concluido el lapso probatorio, es por lo que este tribunal declara Nulos y en consecuencia deja sin Efecto los autos de fecha 07 y 18 de marzo de 2014, motivo por el cual este Juzgadora como directora del proceso y en aras de garantizar el cumplimiento de las formas procesales, y en pro del principio de igualdad entre las partes le concede tres (03) días de despacho para ejercer el lapso de oposición de la pruebas promovidas, establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dejando expresa constancia que una vez cumplidas con las notificaciones de la presente resolución los lapsos subsiguientes de la causa comenzarán a correr de pleno derecho. Así se decide.-


DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ANULA los autos de fecha 07 y 08 de marzo de 2014, y se acuerda notificar a las partes intervinientes en la presente causa, por lo que le concede tres (03) días de despacho para ejercer el lapso de oposición de la pruebas promovidas establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dejando expresa constancia que una vez cumplidas con las notificaciones de la presente resolución los lapsos subsiguientes de la causa comenzarán a correr de pleno derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos veinte dos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro: 63-22
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
Exp. Nro. 2763-12.-
JMV/JS/jm.-