REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-5666- 2022, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO POLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7. 270.342, con correo electrónico weroes64@hotmail.com, con teléfono móvil 0412-6195073, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA MARGARITA RAMIREZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7. 832.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.726, con correo electrónico adriangel527@gmail.com, con teléfono móvil 0414-6415103, del mismo domicilio, contra la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA BOSCAN DE POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.420.956, con correo electrónico boscanmilagros@gmail.com, con teléfono móvil 0426-6018107, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 11 de agosto de 2022, se admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación de la ciudadana Milagros Chiquinquirá Boscan de Polo y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de agosto de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por la ciudadana Milagros Chiquinquirá Boscan de Polo, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 12 de agosto de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 260, expedida en fecha 26 de julio de 2022; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Sur, Calle 131, Casa Nº 34-103, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de marzo de 2010, por ciertos problemas y desavenencias entre cónyuges, por incompatibilidad de caracteres y por falta de atención, que con el transcurso del tiempo fueron tornándose más graves, por lo que decidió interrumpir la vida en común con su cónyuge, produciéndose un vacio afectivo por parte de su cónyuge, que conspiró indudablemente en contra de la armonía conyugal. De igual manera, declara que durante la unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre RAFAEL JOSE POLO BOSCAN, RAFMIL BRIGITTE POLO BOSCAN y ROSMIL BRIGITTE POLO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-21.356.374, V-28.122.625 y V-28.122.624 respectivamente.
Por su parte, la abogada en ejercicio Milagros Chiquinquirá Boscán de Polo, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, en fecha 20 de septiembre de 2022, presentó escrito de contestación a la presente solicitud, mediante el cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Decisión crucial que me obligó a tomar la decisión después de 31 años de casados convividos bajo el mismo techo más 4 años de noviazgo formal, sumados 35 años compartidos, entregados, omitiendo, aguantando humillaciones, abandono, violencias físicas, psicológicas, verbal, violaciones de mis derechos como esposa, daños y perjuicios, llegando al extremo de hacerme entrar en un pánico incontrolable, desmedido. Toda mi vida abnegada con consideraciones extremas no valoradas, dejando mi alma, mi ser laceradas y trilladas, como me duele plasmar mi verdad, realidad penosa y vergonzosa…”, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que el solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó desamor que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y por otro lado, la ciudadana Milagros Chiquinquirá Boscán de Polo, señalo que durante el matrimonio aguanto de su cónyuge - humillaciones, abandono, violencias físicas, psicológicas, verbal, violaciones de sus derechos como esposa, daños y perjuicios, llegando al extremo de entrar en pánico incontrolable; y razonando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación de los ciudadano Rafael Antonio Polo Muñoz y Milagros Chiquinquirá Boscán de Polo - que existe incompatibilidad de caracteres entre ambos para continuar con el vínculo matrimonial, es por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO POLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.270.342, con correo electrónico weroes64@hotmail.com, con teléfono móvil 0412-6195073, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA BOSCAN APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.420.956, con correo electrónico boscanmilagros@gmail.com, con teléfono móvil 0426-6018107, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO POLO MUÑOZ y MILAGROS CHIQUINQUIRA BOSCAN APARICIO, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 260.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Asimismo en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA ACURERO D`SANTIAGO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3671
GHE/gn
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