REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-19553- 2018, de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, dándose entrada y numerándose, en fecha 27 de septiembre de 2018, instaurada por el ciudadano OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.714.113 y teléfono móvil 0414-4780991, con correo electrónico Oliver_osteico29@hotmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio FELIPA PENICHE CHAVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.433.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 289.920, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ATENCIO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.718.016, con correo electrónico yayitaestetic@gimail.com, y teléfono móvil +56-977353905, domiciliada en Chile.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de octubre de 2018, el ciudadano Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, asistido por la abogada en ejercicio Felipa Peniche, estampó diligencia mediante la cual solicita se oficie a la Oficina del SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en Chile.
En fecha 09 de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Oficina del SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño.
En fecha 08 de noviembre de 2018, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que había llevado el oficio a la Oficina del SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño, consignando la copia del oficio firmado y sellado como recibido. .
En fecha 19 de junio de 2019, el abogado en ejercicio Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, actuando en nombre propio estampó diligencia mediante la cual solicita se ratifique el oficio No. 280-18, de fecha 09 de octubre de 2018.

En fecha 27 de junio de 2019, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas las resultas del oficio No. 280-18, de fecha 09 de octubre de 2018.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, actuando en nombre propio estampó diligencia mediante la cual suministra el número telefónico y el correo electrónico de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño, igualmente, solicita se practique la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
. En fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando la citación cartelaria de la parte demandada ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, actuando en nombre propio estampó diligencia consignando las publicaciones del cartel de citación de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño, En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los carteles de citación publicados en los diarios La Verdad y Versión Final.
. En fecha 24 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, actuando en nombre propio estampó diligencia mediante la cual suministra el número telefónico y el correo electrónico de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño.
En fecha 07 de junio de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2022, el abogado en ejercicio Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, actuando en nombre propio estampó diligencia mediante la cual solicita se le designe defensor Ad-Litem, a la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño.
En fecha 01 de agosto de 2022, el Tribunal dictó auto designando al abogado Juan José Serpa Hernández, defensor Ad-Litem de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño.
En fecha 05 de agosto de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por el abogado en ejercicio Juan José Serpa Hernández, del cargo recaído en su persona de defensor Ad-Litem de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño.
En fecha 10 de agosto de 2022, el abogado Juan José Serpa Hernández, defensor Ad-Litem de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño, estampó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona. En la misma fecha el abogado en ejercicio Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, actuando en nombre propio estampó diligencia solicitando el emplazamiento del defensor Ad-Litem.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento del abogado Juan José Serpa Hernández, defensor Ad-Litem de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño.
En fecha 12 de agosto de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal, estampó diligencia consignando la boleta de citación del abogado Juan José Serpa Hernández, en su condición de defensor Ad-Litem, de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio Juan José Serpa Hernández, defensor Ad-Litem de la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño, presentó escrito de contestación, mediante el cual manifestó lo siguiente: “… mi defendida antes identificada se dio por notificada sobre la demanda en mención…” En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas. .
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos novena cinco (1995), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 455, expedida en fecha 20 de septiembre de 2018; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Altamira Sur, casa No 19-A-83, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia; es el caso que al inicio de la relación se caracterizó por ser muy afectiva, llena de amor y comprensión por parte de ambos. Con el paso del tiempo fueron surgiendo problemas como en todo matrimonio que hicieron lo necesario para superarlo, que los motivos que lo motivaron a unirles en el momento de la celebración de su matrimonio han variado, por lo que han dejado de quererse, es decir siente un profundo sentimiento de desafecto desde hace más de cinco 5 años, ya que la conexión amorosa que existió no existe a tal punto de no existir ningún sentimiento de conexión de amor, e incluso su esposa abandonó el hogar y estableció su nueva residencia en la población de San Felipe Estado Yaracuy, desconociendo la dirección exacta. De igual manera, declara que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ALBERTO ANTONIO OSTEICOECHEA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.191.344, de este domicilio.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que el solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación del ciudadano Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana Yajaira Coromoto Atencio Niño; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.714.113 y teléfono móvil 0414-4780991, con correo electrónico Oliver_osteico29@hotmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ATENCIO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.718.016, correo electrónico yayitaestetic@gimail.com, y teléfono móvil +56-977353905, domiciliada en Chile..
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO y YAJAIRA COROMOTO ATENCIO NIÑO, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos novena cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 455.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Asimismo en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3361


Zf.-