REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3111

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos EGLE MARGOTH HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.947.515 y V-7.971.830 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TIBISAY FUENTES, inscrita en el Inpreabogado con el número 57.305; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

Esta solicitud se admitió mediante auto de fecha primero (1) de noviembre de 2017, ordenándose formar y numerar expediente. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca ante este Tribunal.
En fecha nueve (9) de agosto de 2022, se libró boleta y recaudos de citación; seguidamente, en fecha doce (12) de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diez (10) de octubre de 1995, ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la referida parroquia tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientosdiez (210), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1995, que fue consignada oportunamente, conforme lo dispone el primer aparte del articulo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que los cónyuges solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el Barrio Las Marías, calle 95 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombreJEOXIMAR CHIQUINQUIRÁ PARRA HERNÁNDEZ y EVERTH DAVID PARRA HERNÁNDEZ ambos venezolanos, quienes son mayores de edad, según consta en actas de nacimiento signadas con los números 988 y 989, ambas emanadas por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la referida parroquia, las cuales corren insertas en actas en copias certificadas.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día treinta (30) del mes de octubre del año 2001, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que en el lapso correspondiente no compareció el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, esta Juzgadora considera que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EGLE MARGOTH HERNANDEZ y JOSE ANTONIO PARRA HERNANDEZ, previamente identificados, en fecha diez (10) de octubre de 1995, ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos diez (210), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1995.ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos EGLE MARGOTH HERNANDEZ y JOSE ANTONIO PARRA HERNANDEZ, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EGLE MARGOTH HERNANDEZ y JOSE ANTONIO PARRA HERNANDEZ, previamente identificados, en fecha diez (10) de octubre de 1995, ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientosdiez (210), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1995.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio TIBISAY FUENTES, identificada ut supra, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc.AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3111.-

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 69-2022.