REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3581

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio BEATRICE EUGENIA MOLINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.153.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.803 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de solicitante, mediante la cual desiste del procedimiento de AUTORIZACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; al respecto, esta Sustanciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, se recibió por parte de Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente solicitud de Autorización de Administración de Bien de la Comunidad Conyugal. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, y se instó a consignar copia certificada del dictamen provisorio o definitivo, en el cual se declare la interdicción del ciudadano OSCAR SEGUNDO PÉREZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.277.700, y domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia, así como también original de certificado de registro de vehículo.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se recibió diligencia por parte de la solicitante, peticionando la devolución de documentales. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto ordenando la devolución de los documentales solicitados, previa certificación en actas. En fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, se recibió diligencia de la parte solicitante, apelando el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año que discurre, se recibió en original diligencia suscrita por la abogada en ejercicio BEATRICE EUGENIA MOLINA DE PÉREZ, en su condición de solicitante, a través del cual, desistió del procedimiento en curso.

En este sentido, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante y/o solicitante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa o solicitud judicial, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contendida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante o solicitante, pueda volver a intentar la demanda o solicitud, pasado el lapso estipulado en la ley.

En el caso de autos, se observa que la abogada en ejercicio BEATRICE EUGENIA MOLINA DE PÉREZ, quien actúa como solicitante, procedió a desistir personalmente del procedimiento. En virtud de ello, esta Sentenciadora observando que se cumplieron los extremos legales para que el desistimiento del procedimiento sea válido, siendo que el mismo no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada en ejercicio BEATRICE EUGENIA MOLINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.153.801, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.803, en su condición de solicitante, en la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3581.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 68-2022.