Solicitud No. 3579
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2022
212° y 163°
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. TMM-5676-2022, en fecha diez (10) de agosto de 2022, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constantes de treinta y un (31) folios útiles. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal para decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Jurisdicente que la presente petición está circunscrita a la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano HUGO ALBERTO PIRELA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.710.453 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HIDALGO DE JESÚS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.824, indicando que la misma tiene carácter amigable o no contenciosa, solicitando a este Órgano Jurisdiccional la homologación de los términos de la partición de bienes, expuestos únicamente por el ciudadano HUGO ALBERTO PIRELA LA CRUZ.
Ahora bien, resulta importante resaltar que en los procedimientos de jurisdicción amigable o no contenciosa, el proceso discurre bajo la premisa de que no existe contención entre los partes materiales que participan de forma voluntaria en los términos de la solicitud, siendo que, el Juez que conoce de la causa se encarga de velar por el cumplimiento de todos los requisitos de Ley correspondientes; sobre ese supuesto, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente que:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
Así, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente considera menester señalar que, en el caso correspondiente a las Particiones y Liquidaciones de Comunidad Conyugal, cuando se discurre ante la jurisdicción amigable o no contenciosa, el escrito en el cual se establece los términos de la partición de bienes, debe estar suscritos por los ex cónyuges, quienes en definitiva son las personas que fomentaron bienes que pertenecen a la comunidad cuya disolución por la vía amigable se peticiona; o en su defecto, por los apoderados judiciales debidamente facultados para representarlos, de forma tal que se pueda verificar la efectiva manifestación de voluntad de las partes materiales de la relación jurídica sustancial bajo estudio.
En correlación con antes expuesto, y de un estudio a las actas que conforman la presente solicitud, evidencia quien decide que el escrito que da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, fue suscrito únicamente por el ciudadano HUGO ALBERTO PIRELA LA CRUZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HIDALGO DE JESÚS GARCÍA, todos antes identificados, no habiendo suscripción o firma de la ciudadana JACKELINE COROMOTO GIL GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.781.075 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ni de apoderado judicial, si lo tuviere, del cual se pueda verificar su voluntad en partir los bienes que forman parte de la comunidad conyugal en los términos planteados en el escrito objeto de análisis, cuya homologación se peticionó; en consecuencia, dada la naturaleza del procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal peticionado (jurisdiccional voluntaria), el cual no permite su conocimiento con la sola intervención de uno de las partes materiales, quien suscribe la resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente petición de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal (vía jurisdicción voluntaria, o no contenciosa), solicitada únicamente por el ciudadano HUGO ALBERTO PIRELA LA CRUZ, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL vía jurisdicción voluntaria, peticionada por el ciudadano HUGO ALBERTO PIRELA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.710.453 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HIDALGO DE JESÚS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.824.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA,
M. Sc. AURIVETH MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE URBINA AÑEZ
En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3579.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ
Sentencia No. 64-2022.
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