TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 6667-2022.
I
INTRODUCCION
Recibida la anterior solicitud de Inserción de acta de nacimiento, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el número TMM 001-2022, en fecha 22 de septiembre de 2022, presentada por la ciudadana SOL MARÍA TORRES GUERRERO, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.431, del mismo domicilio, constante de siete (07) folios útiles; este Tribunal le da entrada y asigna número de expediente 6667-2022.
Observa este Tribunal que la ciudadana SOL MARÍA TORRES GUERRERO, previamente identificada, alegó en su solicitud que, por manifestación de su madre, su nacimiento fue asistido por las denominadas parteras o comadronas el día 22 de febrero de 1973 en esta ciudad de Maracaibo; y por manifestación de su padre nació en Colombia, por lo que, mantiene dudas sobre su nacimiento. Asimismo, señaló que no tener una identificación legal entorpece su libre arbitrio, en las relaciones sociales entre amigos, familia y relacionados, por no tener el goce y ejercicio indivisible e interdependiente de sus Derechos Humanos garantizado por la Constitución Nacional en forma obligatoria.
Al respecto, la solicitante acompañó con su solicitud los siguientes documentos: copia simple de acta de nacimiento del ciudadano ABRAHAN DAVID FUENMAYOR TORRES, signada con el No. 1773 de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la intendencia de la parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y copia simple del ciudadano ABRAHAN DAVID FUENMAYOR TORRES..
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una solicitud de de Inserción de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana SOL MARÍA TORRES GUERRERO, previamente identificada, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 31, 43, 44, 46, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se estima pertinente hacer mención a la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual, dispone en su artículo 88, respecto a la inserción de partida de nacimiento, lo siguiente:
Declaración extemporánea
Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…
De la norma que antecede, se desprende que será extemporánea la inscripción del nacimiento que no se efectué dentro de los 90 días siguientes al nacimiento y que vencido dicho plazo hasta el término de 18 años después del nacimiento, el registrador civil podrá admitir dicha inscripción a solicitud de parte, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual manera, señala que, en el caso de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en la referida Ley.
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente N° 2013-000245, expresó:
“Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en caso de haberse admitido con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta debe ser tramitada por el órgano jurisdiccional y no ser remitida al ciudadano Registrador o Registradora Civil en virtud del principio de la celeridad procesal. Así se declara.” (Negritas de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, Expediente N° 2021-0002, expresó:
“En el caso bajo examen, observa la Sala, que el solicitante afirma ser mayor de edad, pues supuestamente nació el 31 de agosto de 1971, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil pronunciarse con relación a la solicitud, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante. Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado remitente. Así se declara”. (Negritas de este Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende que, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer las solicitudes de inserción de partida de nacimiento, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la referida Ley, por lo que las solicitudes presentadas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, es decir, después del 15 de septiembre de 2009, y siempre que no haya sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil.
Ahora bien, de una revisión de las actas que forman la presente solicitud, verifica esta sentenciadora que, según el decir, de la solicitante ciudadana SOL MARÍA TORRES GUERRERO, es mayor de edad ya que, su fecha de nacimiento corresponde al día 22 de febrero de 1973, por lo que, la presente solicitud se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, el cual reza que: “Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. En consecuencia, debe esta Operadora de Justicia declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana SOL MARÍA TORRES GUERRERO. ASI SE DECIDE.
En virtud de la falta de jurisdicción planteada por quien aquí suscribe, resulta oportuno traer a colación las disposiciones legales, contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…En todo caso el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez (10) días con preferencia a cualquier asunto.
Así las cosas, conforme a los artículos que anteceden esta jurisdicente se encuentra en el deber de remitir el expediente contentivo de la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento formulada por la ciudadana SOL MARÍA TORRES GUERRERO, asistida por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.431, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la consulta de la falta de jurisdicción planteada por este Tribunal.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer y decidir de la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento intentada por la ciudadana SOL MARÍA TORRES GUERRERO, resultando competente el órgano administrativo, es decir, la Oficina de Registro Civil, todo de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente mediante Oficio No 188-2022, dirigido a la Sala Político Administrativa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por este Tribunal. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce de la tarde (12:00pm) Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Nº10-2022. En la misma fecha se libro oficio signado con el número 188-2022.
. LA SECRETARIA:
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
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