REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE (2.022)
212º y 163º
EXPEDIENTE No. 8962-2022
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, fue presentada la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante el Tribunal, en original con sus recaudos, para su firma por los ciudadanos ANA MARIA SANDREA CORONA y JUAN ALFREDO OLIVEROS MARTINEZ, venezolanos, mayores, de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.100.952 y V-17.479.315, respectivamente, domiciliados en el sector La Pastora, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE ILVENIS PEÑA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.517.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 221.932, del mismo domicilio.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio.
Expone el solicitante: “…DE LOS HECHOS: En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio, N° 39, anotada en los libros de matrimonio civil, llevados en esa Jefatura civil en el año 2.011, que en dos (2) folios útiles acompañamos a esta solicitud marcada con la letra “A”, así como también consignamos copias de las Cédulas de Identidad marcadas con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector la Pastora, Calle Principal, casa sin número de la Población y Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida, en el mes de Septiembre del año 2015, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de siete (07) años ininterrumpidos nos separamos de hecho. DE LOS HIJOS: Dejamos plena constancia que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. DE LOS BIENES: En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. DEL DERECHO: Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar nuestro divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015), Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil vigente y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Codigo Civil Vigente NO SON TAXATIVAS, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. De acuerdo a este nuevo criterio tenemos la posibilidad de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto el Divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado en que se han generado entre nosotros una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de nuestras vidas en común, por lo que en este caso aplica también el desafecto mutuo entre nosotros. Finalmente pedimos que la presente solicitud se admitida sustanciada tramitada conforme a derecho.”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.


III.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ANA MARIA SANDREA CORONA y JUAN ALFREDO OLIVEROS MARTINEZ, venezolanos, mayores, de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.100.952 y V-17.479.315, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Diecisiete (17) de diciembre del dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de Matrimonio N° 39, año 2001. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 089-2022.-
LA SECRETARIA