EXPEDIENTE No.8951-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2022
211° Y 163°
CONYUGE DEMANDANTE: RAMIRO ANTONIO CALLE BORRE, C.I. No. V-9.785.557.
CÓNYUGE DEMANDADA: SELENY DEL CARMEN SEGOVIA PÉREZ. C.I. No. V-12.868.792.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 086-2022
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022, fue presentada demanda relativa a solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano RAMIRO ANTONIO CALLE BORRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.557, número de teléfono: 0414-6739625, correo electrónico ramiroacalle@gmail.com, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SILVIA INES SANDOVAL CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-20.610.972, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.238.248, correo electrónico silvian0511@gmail.com, de igual domicilio; en contra de la ciudadana SELENY DEL CARMEN SEGOVIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-12.868.792.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, fue admitida por este Tribunal, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2022, se llevó a efecto el acto de la citación telemática a la parte demandada, quién se dio por citada, notificada, y convino en todos y cada uno de los conceptos establecidos en la solicitud de divorcio.-.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2002, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano RAMIRO ANTONIO CALLE BORRE, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. -
Plantea la parte demandante lo siguiente: “…PRIMERO PREFACIO DE LA ACCION Con fecha once (11) de noviembre del año dos mil (2000), contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana SELENY DEL CARMEN SEGOVIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-12.868.792, del mismo domicilio, quedando asentado dicho acto civil en la parroquia Olegario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en los libros de matrimonio de ese año, con el No. 298, la cual consigno mediante copia certificada constante de dos folios útiles junto al presente escrito marcada con la letra “A”. Siendo nuestro último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la avenida Registro a una cuadra del banco Mercantil, de la parroquia Libertad, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidimos separarnos en fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos mil veintiuno (2021), cuando la ciudadana antes identificada decidió irse del país comenzando así nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Sobre este particular no se hace referencia, por cuanto durante la relación matrimonial no procreamos hijos. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención, ya que durante la unión conyugal, no adquirimos bienes. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de su vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo ya expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con la ciudadana SELENY DEL CARMEN SEGOVIA PÉREZ, antes identificada, ya que es imposible mantenerme unido a él, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadano Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió a la ciudadana: SELENY DEL CARMEN SEGOVIA PÉREZ, antes identificada, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar a la ciudadana: SELENY DEL CARMEN SEGOVIA PÉREZ, antes identificada, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarla, vía telemática, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente… ”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO CALLE BORRE y SELENY DEL CARMEN SEGOVIA PÉREZ, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –
Por su parte, la demandada en la oportunidad legal, manifestó estar de acuerdo con los términos de la demanda.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda únicamente el divorcio por desafecto a la ciudadana SELENY DEL CARMEN SEGOVIA PÉREZ, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano RAMIRO ANTONIO CALLE BORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.557, número de teléfono: 0414-6739625, correo electrónico ramiroacalle@gmail.com, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra de la ciudadana SELENY DEL CARMEN SEGOVIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.868.792.
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha once (11) de noviembre de Dos Mil (2.000), por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 298, Libro 02 del año 2000. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG.RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.086-2022.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
|