REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
211º y 163º
EXPEDIENTE No. 8960-2022
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO planteada por los ciudadanos JESUS AUGUSTO MENDEZ ROMERO y CHELY YELITZA RAMOS LOZANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las cedulas de identidad números V-14.681.082y V-15.253.010 respectivamente, teléfonos de contacto 0412-7870951 y +573222144263, domiciliados en la Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.280.560; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.725; Teléfono de Contacto Whatsapp N° 0414-9658606, correo electrónico: abogadaauradegarcia@gmail.com; domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se admitió la demanda.
Exponen los solicitantes: “…I DE LOS HECHOS: En fecha veintidós de Septiembre del año 1999, según acta de matrimonio N° 21, contrajimos matrimonio civil por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las casas de la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra “A” la cual se anexamos al presente escrito. Ahora bien, ciudadana Jueza, desde la fecha de la celebración del matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el Barrio el Empedrao, San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, siendo este nuestro ultimo domicilio hasta el dia veinte de Agosto del año 2006, momento en el cual, de mutuo acuerdo convenimos en separarnos de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. Es preciso señalar ciudadana jueza que de la referida unión matrimonial procreamos dos (02) hijos JESUS ENRIQUE MENDEZ RAMOS Y ARIANNA PATRICIA MENDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-27.846.482, V- 27.846.485, de nuestro mismo domicilio y no tenemos bienes adquiridos que en la comunidad conyugal. II DEL DERECHO Y EL PETITORIO: Ahora bien ciudadano Juez en un principio nuestra relación fue de total armonía y felicidad, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales son cada vez mas frecuentes, de tal manera que entre nosotros se hace imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitamos como en efecto lo hacemos que declare el divorcio, en fundamento en el Articulo 185 del código civil venezolano vigente y atendiendo a los principio filosóficos y axiológicos que se han establecido en las mas recientes Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 693, de fecha 02 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela , en atención, a que las causales de divorcio consagradas en el artículo 185 del código sustantivo citado, NO SON TAXATIVAS, estableciendo dicha sentencia, que los cónyuges pueden solicitar el divorcio, en fundamento a loa Principios de Libertad y la Libre Autonomía de la Voluntad, para el cabal cumplimiento del desarrollo de la Personalidad y por ende a los Derechos Progresivos que consagran ,los artículos 2,3,19, 20 y 22 del texto Constitucional como Derechos Humanos fundamentales, venimos a solicitar, como en efecto solicitamos, el Divorcio como medio legal de extinción del matrimonio civil que nos une y ello, en fundamento al MUTUO CONSENTIMIENTO DE QUERERSE DIVORCIAR. IV: DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Mediante la presente, quienes suscribimos de manera voluntaria y libre de coacción, bienes, por lo tanto, no hay comunidad que liquidar.…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos JESUS AUGUSTO MENDEZ ROMERO y CHELY YELITZA RAMOS LOZANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las cedulas de identidad números V-14.681.082y V-15.253.010 respectivamente, teléfonos de contacto 0412-7870951 y +573222144263, domiciliados en la Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 1999, ante La Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas de la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 21 Año 1999, llevados por la Oficina del Registro Civil la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Así se decide.-
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.084-2022.-
LA SECRETARIA
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