EXPEDIENTE No. 8945-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
211° y 163
CONYUGES DEMANDANTES: RENAN JOSE GUARIATO REYES y BEATRIZ DEL VALLE NORIEGA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.935.082 y Nº V- 11.722.893, asistidos para este acto por el Profesional del Derecho ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.346,
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 080-2022
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por los ciudadanos RENAN JOSE GUARIATO REYES y BEATRIZ DEL VALLE NORIEGA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.935.082 y Nº V- 11.722.893, asistidos para este acto por el Profesional del Derecho ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.346, domiciliado, en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, unidos en matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014), fue presentada la referida solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad de los cónyuges, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos RENAN JOSE GUARIATO REYES y BEATRIZ DEL VALLE NORIEGA SANCHEZ, antes identificados, signada con el Nº 103.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2.022, fue presentada la respectiva demanda con sus respectivos recaudos. En la misma fecha se le dio entrada.
En fecha Doce (12) de Julio de 2.022, el Tribunal dicta auto de admisión se ordeno formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, asignando el número 8945 y se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil veintidós (2022) el alguacil del tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado los ciudadanos RENAN JOSE GUARIATO REYES y BEATRIZ DEL VALLE NORIEGA SANCHEZ, identificados en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.
Plantean los solicitantes en su escrito… “Es el caso que en fecha, veintidós (22) de octubre del año 2.014, contrajimos matrimonio civil, por ante la Registradora Civil y secretaria respectivamente, del municipio autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, todo lo cual, consta en acta de matrimonio signada con el N° 103, la cual acompañamos en dos (2) folios útiles, esto, marcado con la letra “A”. Esto, a los fines de demostrar como hemos dicho que contrajimos matrimonio civil en fecha anterior. Ahora bien, después de contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la referida parroquia Libertad, del señalado tantas veces Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, respectivamente, en el sector casco central, avenida Apon, perteneciente a la ciudad de Machiques, la cual, habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, esto, hace mas de Cinco (5) años. Así mismo, dejamos constancia, que de nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes en común, que pudieran ser objeto de partición alguna. Es decir, materialmente no hubo comunidad conyugal. Al igual, que tampoco hubo descendencia alguna. RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA RUPTURA DEL VINCULO MATRIMONIAL. Los primeros años todos fueron armonía y comprensión cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes y obligaciones conyugales, siendo el caso, que conjuntamente los acá cónyuges, partir del año de Diciembre 2.016, comenzamos a cambiar en nuestra actitud, mostrándonos desenamorados, circunstancia o lamentaciones psicológicas y sentimentales que cada uno vivió en virtud de la señalada circunstancia, incidiendo esto, en nuestros deberes conyugales, al extremo que virtud de la falta de amor, dejamos nuestra actividad intima conyugal, lo cual, se prolongo hasta la presente fecha, situación está insostenible conyugalmente, por lo cual, en virtud de lo anterior, los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los esposos, establecidos en el articulo 137 del Código Civil, no se estaban cumpliendo bajo ningún animo de concepto, es decir, conyugalmente hablando no había ningún animo de hacerlo, aunado a todo esto, a pesar que los acá solicitantes tratamos de llevar la situación de separación lo mas adultamente posible, caímos en posiciones no adulta, no maduras que dificultaban aun mas nuestra relación, ya que, en virtud del desamor señalado, ganaba campo posiciones extrañas, enfurecimientos mas allá de lo normal, llegando a extremos verbales altos en presencia de familiares o personas extrañas, tornándose mas grave esa actitud a medida que pasaban los días. Ahora bien, en virtud de lo anterior, lo cual, atenta gravemente la convivencia y animo conyugal, el cónyuge ya identificado RENAN JOSE GUARIATO REYES, no cumplía, al igual que yo, como lo estable las disposiciones legales respectivas, ya que, en base a la insostenibilidad conyugal por los hechos narrados estamos actualmente separados de cuerpo y de toda actividad intima conyugal, desde hace mucho tiempo atrás, visto así, ciudadana juez, nos encontrábamos actualmente en total abandono, incluso conviviendo en distinto techo, es decir, separados, lo cual, provoca que haya nido conyugal alguno, y l mas grave, es que no hay, no existe ni abra animo alguno para sostener la relación conyugal acá señalada, por tales hechos o circunstancias, ya mencionamos con anterioridad se grafica acá un DESAFECTO de ella o mutuo por cada cónyuge, en este estado, en virtud del desafecto existente esta relación resulta insostenible e intolerable, por lo que, desde hace tiempo atrás no hemos hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia. Ahora bien, ciudadana juez, por cuanto los hechos narrados no configuran ninguna de las causales enmarcadas dentro de las previsiones que contempla el articulo 185, del mencionado Código Civil, no son taxativas, por l cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo, o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, por tal virtud, es por lo que ocurrimos por ante este tribunal para demandar o solicitar por divorcio, como en efecto SOLICITAMOS EL DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento a lo establecido en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto, de fecha 09 de Diciembre del año 22.016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOYER. Ahora bien, por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del código civil pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare el DIVORCIO POR DESAFECTO, con todos los pronunciamientos de Ley”…
. Los solicitantes en su escrito promovieron:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos RENAN JOSE GUARIATO REYES y BEATRIZ DEL VALLE NORIEGA SANCHEZ, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –
-II-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por las partes actoras, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto los ciudadanos RENAN JOSE GUARIATO REYES y BEATRIZ DEL VALLE NORIEGA SANCHEZ, identificados en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por los ciudadanos RENAN JOSE GUARIATO REYES y BEATRIZ DEL VALLE NORIEGA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.935.082 y Nº V- 11.722.893, con domicilio en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO). En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2.014), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 103, del año 2.014. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 080-2022.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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