EXPEDIENTE No.8944-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2022
210° Y 162°

CONYUGE DEMANDANTE: XAVIER RICARDO MORAN FERRER, C.I. No. V-15.658.551.
CÓNYUGE DEMANDADA: ADELA TERESA BORREGO MORALES. C.I. No. V-15.661.420
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 079-2022
I
PARTE NARRATIVA
En fecha ocho (08) de julio de 2022, fue presentada demanda relativa a solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano XAVIER RICARDO MORAN FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.658.551, correo electrónico Xaviermoran@hotmail.com. Numero de teléfono: 0412-7896265, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.346, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana ADELA TERESA BORREGO MORALES,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-15.661.420, teléfono: 0412-4830138.
En fecha doce (12) de julio de 2022, fue admitida por este Tribunal, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, la parte actora solicitó la citación telemática a la parte demandada, y en fecha 11 de agosto de 2022, se llevó a efecto el acto de la citación telemática a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano XAVIER RICARDO MORAN FERRER, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. -
Plantea la parte demandante lo siguiente: “…que en fecha cinco (05) de febrero del año 2005, contrajo matrimonio civil, por ante la hoy Registrador Civil y secretaria respectivamente, de la parroquia Libertad, perteneciente al señalado municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta en acta de matrimonio signada con el No. 14…Que contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la referida parroquia Libertad, del señalado municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, específicamente, en el sector Tinaquillo II, avenida 15B, conjunto residencial “Villa Antares”. Así mismo, dejaron constancia, que no adquirieron bienes en común y no procrearon hijos...Igualmente, manifestó el solicitante, que en los primeros años todo fue armonía y comprensión cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones conyugales, siendo el caso, que su cónyuge la ciudadana ya identificada ADELA TERESA BORREGO MORALES, a partir, de diciembre del año 2019, comenzó a cambiar en su actitud, mostrándose desenamorada, sin efecto evidente, circunstancia o actitud que él también tomó (sin efecto alguno). Que en virtud de lo anterior, lo cual, atenta gravemente, la convivencia y animo conyugal, su cónyuge ya identificada no cumplía al igual que él, como lo establece las disposiciones legales respectivas, que en base a la insostenibilidad conyugal por los hechos narrados, están actualmente separados de cuerpo y de toda actividad intima conyugal, desde hace mucho tiempo atrás…El demandante expresó lo siguiente: Ahora bien, ciudadana juez, por cuanto los hechos narrados no configuran ninguna de las causales enmarcadas dentro de las previsiones que contempla el artículo 185, del Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, .por tal virtud, es por lo que ocurre por ante este Tribunal para demandar por divorcio, como en efecto demanda POR DESAFECTO, con fundamento, a lo establecido en la sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto, de fecha 09 de diciembre del año 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover…”

El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos XAVIER RICARDO MORAN FERRER y ADELA TERESA BORREGO MORALES, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –
Por su parte, la demandada en la oportunidad legal, manifestó estar de acuerdo con los términos de la demanda.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda únicamente el divorcio por desafecto a la ciudadana ADELA TERESA BORREGO MORALES, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano XAVIER RICARDO MORAN FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.658.551, correo electrónico Xaviermoran@hotmail.com. Numero de teléfono: 0412-7896265, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra de la ciudadana ADELA TERESA BORREGO MORALES,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-15.661.420, teléfono: 0412-4830138.
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha cinco (05) de febrero de Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 14, del año 2005. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG.RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.079-2022.-
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS