EXPEDIENTE No. 8943-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE (2022)
212° y 163
CONYUGE DEMANDANTE: ELSI MARINA QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.306.431, asistido para este acto por la Profesional del Derecho AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.280.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.725,
DEMANDADO: LUIS ALBERTO ROMERO CADENA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.949.111.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 078-2022
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana ELSI MARINA QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.306.431, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida para este acto por la Profesional del Derecho AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.280.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.725, domiciliada al final de La Calle Junín con calle Apon en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO CADENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.949.111, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha Primero (01) de Julio de dos mil veintidós (2022), fue presentada la referida solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante y de la demandada, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ELSI MARINA QUINTERO HERNANDEZ y LUIS ALBERTO ROMERO CADENA, antes identificados, signada con el Nº 204.
En fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal dicta auto de admisión, ordenándose la citación del cónyuge demandado ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO CADENA, ya identificado; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2.022) el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y dicta auto dejando expresa constancia fecha y hora de la realización de la video llamada al número señalado por la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de Julio de (2.022), el tribunal procede a la hora y fecha fijada, efectúa la video llamada tal y como estaba anunciada, la cual fue contestada efectivamente por el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO CADENA, ya identificado, quien por esta vía se dio por citado, notificado y emplazado en el presente juicio de divorcio por desafecto incoado en su contra por la ciudadana ELSI MARINA QUINTERO HERNANDEZ, ya identificada, en consecuencia convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, se anexa el capture respectivo.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el alguacil del tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano YSRRAEL SEGUNDO HINOJOSA ANDRADE, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.
Plantea la solicitante en su escrito… “LOS HECHOS. Formalmente contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO CADENA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, también con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y titular de la cedula de identidad N° V-17.949.111, por ante el Registro Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha 03 de abril del año 2009, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 204, de la que consigno en copia certificada constante de 02 folios útiles, junto al presente escrito y marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el final de la calle Miranda detrás del deposito de la pepsi, casa sin numero de la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. De nuestra unión no procreamos hijos. En Marzo del año 2016, decido separarme de hecho teniendo hasta la fecha seis (06) años y 3 meses de separados; motivado esto, por numerosas discusiones y desavenencias y con estas, el surgimiento del desafecto, en consecuencia el cumplimiento total de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar donde se hacia vida en común, estoy en proceso de rehacer mi vida de forma independiente, en este tiempo no hemos tenido contacto alguno. Por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, de mi parte ha sobrevenido el desafecto para con mi actual esposo y por lo que no hay reconciliación posible, es que invoco su jurisdiccionalidad a los efectos de solicitarle que por ROMPIMIENTO DE LA VIDA EN COMUN POR SEPARACION DE HECHO Y POR DESAFECTO, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que me une hasta la presente fecha con el ya, plenamente identificado ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO CADENA. EL DERECHO. En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que forma taxativa establecen: “Articulo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.” “Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de las Sentencias N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, expediente 14-094; Sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163 y sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente 19-916, todas desarrolladas y aplicadas de forma reiterada y con carácter vinculante por la de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así mismo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Sentencia 136 de Fecha 30 de Marzo de 2017, de las aducidas sentencias me permito transcribir los siguientes extractos:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014… “Sentencia 693 de fecha 2 de Junio de 2015, expediente número 12-1163. “En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente 19-916. Finalmente invoco el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia 136 de Fecha 30 de Marzo de 2017, donde ratifica y razona el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, igualmente indica el procedimiento a seguir por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vinculo matrimonial, pues en caso contrario se estaría en presencia de una violación a los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, estableciendo la sala que: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsicos a la persona. En relación al procedimiento establece la sala lo siguiente:” “…OMISSIS…” b) Separación de hecho por mas de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil). Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del desarrollo a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 107/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el articulo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras- entre otros aspectos – de materializar en el un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” En base a los fundamentos de derecho antes expuestos es que respetuosamente le solicito a este tribunal sea declarado con lugar la presente solicitud, en consecuencia decrete la disolución del vinculo matrimonial que existe entre mi persona y el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO CADENA. DEL DOMICILIO PROCESAL Constituyo como mi domicilio procesal para en caso de ser notificada para la celebración de algún acto ulterior, sea en la siguiente dirección: Final de la calle Miranda detrás del deposito de la pepsí casa sin numero, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6511327 y correo electrónico: elsiquintero.3ª@gmail.com. DE LA NOTIFICACION. A fin de cumplir con la notificación de mi cónyuge, señalo a este tribunal que la misma sea practicada según la modalidad que considere pertinente, por llamada telefónica vía whatsapp al N° 57 302 6028187, PETITORIO Hecha la manifestación y solicitud anterior de forma expresa e inequívoca, pido respetuosamente, Ciudadana Jueza, que sea declarado DISUELTO EL MATRIMONIO POR SEPARACION DE HECHO Y POR DESAFECTO la unión matrimonial que me une a LUIS ALBERTO ROMERO CADENA, finalmente solicito respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar definitiva, con los debidos pronunciamientos de ley.
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ELSI MARINA QUINTERO HERNANDEZ y LUIS ALBERTO ROMERO CADENA, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –
El demandado LUIS ALBERTO ROMERO CADENA, plenamente identificado en autos, mediante video llamada realizada por este tribunal al número de teléfono whatsapp: +57 302 6028187, manifestó darse por citada, notificada y emplazada en la presente causa y convino en todos y cada uno de los términos planteados por la parte actora en su demanda.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO CADENA, identificado en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por la demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por la ciudadana ELSI MARINA QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.306.431, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO CADENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.949.111, domiciliado de igual manera en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO). En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha tres (03) de abril del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registrador Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 204, del año 2.009. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 078-2022.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
|