Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano RICARDO RAMÓN SCHIAVINO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.743.087, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE JOSÉ SHIAVINO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.390, en contra de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.251.332, acudió para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Avenida H, Sector H7, por la Isla de la Fantasía, casa número 63 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos menores, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, la suscrita secretaria hace constar que recibió en físico la solicitud y sus anexos.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis detallado y minucioso del escrito libelar observa esta Juzgadora dentro de su sano juicio, una flagrante contradicción: los hechos alegados en el mencionado escrito y los fundamentos de derecho en que el solicitante funda su pretensión; en efecto, alega textualmente lo siguiente:
“...Primero: En fecha uno (01) de agosto del año Dos mil Trece (2.013), contraje matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil Ubicado en la Urb los Laureles Calle 4 Sector 21 de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana; MARIA CHIQUINQUIRÁ DELGADO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.251.332, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 12, Folio N° 23, AÑO 2.013., que acompaño al presente escrito marcada “A”....”; cuando en actas se evidencia que dicho Matrimonio se celebró cuatro (4) años despues; es decir, el tres (03) de febrero del año 2017. Igualmente, en el particular tercero alega lo siguiente:
“...TERCERO: Ahora bien, ciudadano Juez, durante los primeros 5 años de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonia y comprensión, dado cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el día 06 de Febrero del año 2018, se produjo una ruptura conyugal ya que la referida ciudadana se marcho para el país Colombia y no tuve mas comunicación con elle...”
Observa así esta sentenciadora que desde el día en que se celebró el matrimonio, que lo fue el tres (03) de febrero de 2017, hasta el día en que según su decir se produjo la ruptura conyugal que lo fue el día seis (06) de febrero del año 2018, transcurrieron un (1) año y tres (3) meses, de manera tal que el referido tiempo no encuadra dentro del Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, dentro de este mismo particular, alega “...y a tal fin ambos conyugue hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal...” Cuando al mismo tiempo pide que se cite a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ DELGADO.
Así las cosas, aprecia quien aqui decide, que el ciudadano RICARDO RAMÓN SCHIAVINO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.743.087, ha caído en contradicciones grotescas en su escrito libelar; ya que para finalizar su escrito alega:
“...Invoco lo establecido en la Sentencia N° 446 y 693 DEL 15 DE Mayo del año 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó un nuevo criterio con respeto al procedimiento de divorcio previsto en el Articulo 185 del Código Civil, según el cual si el otro conyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetara, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar por la definitiva y solicitamos dos (2) copias certificadas de la sentencia declaratoria de nuestro divorcio Es justicia quie espero en Guacara a la fecha de su presentación...”
En consecuencia, de lo antes señalado; se niega la admisión de la presente demanda por resultar una pronunciada e ilógica contradicción en los fundamentos de hecho y de derecho alegados en su demanda; lo cual se declarará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano RICARDO RAMÓN SCHIAVINO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.743.087, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE JOSÉ SHIAVINO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.390, en contra de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.251.332, domiciliada en la República de Colombia, por ser contrarios los fundamentos de hecho y de dereho, resultando incongruencia entre los mismos.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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