EXP-7294-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARÍA GENIVERA APARICIO MONTERO y NESTOR ENRIQUE DAVIDSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.866.115 y 5.721.937 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por su Apodareda Judicial, la primera de los nombrados y asistido el segundo por la Abogada en ejercicio, ciudadana, LORENA NATALIA FRONTADO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.501, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanizaciuón Las 40, Calle 7 N#32-B, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres NESTOR ALFONSO DAVIDSON APARICIO y MAYRIBET CAROLINA DAVIDSON APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.189.192 y 18.663.801 respectivamente, y declararon que obtuvieron bienes.

En fecha cuatro (04) de julio de 2022, la suscrita secretaria hace constar que recibió en físico la solicitud y sus anexos.

En fecha seis (06) de julio de 2022, se dictó auto en el cual, se insta a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, asi como aclarar la fecha exacta de la separación.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, la abogada en ejercicio, ciudadana LORENA NATALIA FRONTADO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.501, consignó mediante diligencia las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y en la misma, aclaró la fecha cierta de la separación de los cónyuges.

En fecha veinte (20) de julio de 2022, se dictó auto en el cual, se insta a los solicitantes, a consignar copia certificada de su Acta de Matrimonio.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, la abogada en ejercicio, ciudadana LORENA NATALIA FRONTADO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.501, consignó mediante diligencia la copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.

En fecha tres (03) de agosto de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de agosto de 2022, la Abogada DAYMANG BETSABET GONZÁLEZ PATIÑO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos MARÍA GENIVERA APARICIO MONTERO y NESTOR ENRIQUE DAVIDSON.

Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha dos (02) de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 170, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal la Urbanizaciuón Las 40, Calle 7 N#32-B, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha diez (10) de enero de 2015, por diferencias irreconciliables, se separaron de cuerpo por la vía de hecho, viviendo cada uno en lugares diferentes y no han hecho vida en común bajo circunstancia alguna, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del dos (02) de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres NESTOR ALFONSO DAVIDSON APARICIO y MAYRIBET CAROLINA DAVIDSON APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.189.192 y 18.663.801 respectivamente y declararon que obtuvieron bienes.

Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA GENIVERA APARICIO MONTERO y NESTOR ENRIQUE DAVIDSON, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, por cuanto se observa que en fecha diez (10) de enero de 2015, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARÍA GENIVERA APARICIO MONTERO y NESTOR ENRIQUE DAVIDSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.866.115 y 5.721.937 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada la primera y asistido el segundo por la Abogada en ejercicio, ciudadana LORENA NATALIA FRONTADO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.501, correo electrónico lorenafrontado@hotmail.com, número de teléfono 0412-1428544, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres NESTOR ALFONSO DAVIDSON APARICIO y MAYRIBET CAROLINA DAVIDSON APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.189.192 y 18.663.801 respectivamente, y declararon que obtuvieron bienes.

SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha dos (02) de diciembre de 1997, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 170.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.

Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA