EXP Nº 7302-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas


Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos LINDA CHERYL CONRWALL PEREZ y VICTOR JESUS SUAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.748.624 y V-18.340.934, la primera domiciliada en la Calle San Jacinto, S/n, Sector R-10, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en la Calle San Felipe, Nº 28, Sector Rosa Vieja, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia y debidamente asistidos por la abogada NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.784; acudieron para solicitar el Divorcio 185 A del Código Civil Vigente. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Callejón San Jacinto, Sector R-10, S/n, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes para liquidar o repartir.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dió entrada, se formo expediente y se numeró solicitud de Divorcio Articulo 185 A del Código Civil Vigente.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, se recibió diligencia mediante la cual los solicitantes asistidos de su abogada otorgan Poder Apud Acta a la abogada NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, ya identificada.
En fecha primero (01) de Agosto de 2022, se deja constancia de que el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de Agosto de 2022, la Representación Fiscal manifestó que no presenta oposición alguna, por lo tanto, pasa la Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha quince (15) de Abril de 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 30, que fue consignada en original. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en Callejón San Jacinto, Sector R-10, S/n, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de mayo de 2017, en virtud de la falta de amor y de circunstancias que imposibilitan la vida en común, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, debido a ello, han decidido solicitar de mutuo acuerdo se declare el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LINDA CHERYL CONRWALL PEREZ y VICTOR JESUS SUAREZ PEÑA, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes consignaron como recaudo fundamental exigido por la Ley, el acta de matrimonio original y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LINDA CHERYL CONRWALL PEREZ y VICTOR JESUS SUAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.748.624 y V-18.340.934, la primera domiciliada en la Calle San Jacinto, S/n, Sector R-10, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en la Calle San Felipe, Nº 28, Sector Rosa Vieja, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día quince (15) de Abril de 2016, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 30. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE vía correo electrónico incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA