EXP-7293-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JAVIER JOSÉ ANTÚNEZ GIL y LISBETH COROMOTO LEAL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.459.191 y 11.890.697 respectivamente, domiciliados en la Vereda N° 01, Sector N° 03, casa N° 10, Urbanización Los Médanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SALGUEIRO ZÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.596, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Vereda N° 01, Sector N° 03, casa N° 10, Urbanización Los Médanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procreron dos (2) hijos, quienes llevan por nombres JAVIER JOSÉ ANTÚNEZ LEAL y JISBELL KATHERYN ANTÚNEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.762.981 y 30.828.247 respectivamente.
En fecha cuatro (04) de julio de 2022, la suscrita secretaria hace constar que recibió en físico la solicitud y sus anexos.
En fecha siete (07) de julio de 2022, se dictó auto en el cual, se insta a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha ocho (08) de julio de 2022, los solicitantes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SALGUEIRO ZÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.596, consignaron mediante diligencia las copias certificadas de las Actas de nacimiento de los ciudadanos JAVIER JOSÉ ANTÚNEZ LEAL y JISBELL KATHERYN ANTÚNEZ LEAL, antes identificados.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de julio de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha primero (1°) de Agosto de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de agosto de 2022, la Abogada DAYMANG BETSABET GONZÁLEZ PATIÑO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos JAVIER JOSÉ ANTÚNEZ GIL y LISBETH COROMOTO LEAL MEDINA.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 304, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal la Vereda N° 01, Sector N° 03, casa N° 10, Urbanización Los Médanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de marzo de 2018, donde se hizo imposible la vida en común, tanto así que viven en domicilios separados, en virtud de las desaveniencias surgidas en el curso de su vida conyugal, generando un profundo desafecto, motivado por la incompatibilidad de caracteres, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del dos (02) de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres JAVIER JOSÉ ANTÚNEZ LEAL y JISBELL KATHERYN ANTÚNEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.762.981 y 30.828.247 respectivamente.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAVIER JOSÉ ANTÚNEZ GIL y LISBETH COROMOTO LEAL MEDINA, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde el quince (15) de marzo de 2018, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JAVIER JOSÉ ANTÚNEZ GIL y LISBETH COROMOTO LEAL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.459.191 y 11.890.697 respectivamente, domiciliados en la Vereda N° 01, Sector N° 03, casa N° 10, Urbanización Los Médanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SALGUEIRO ZÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.596, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres JAVIER JOSÉ ANTÚNEZ LEAL y JISBELL KATHERYN ANTÚNEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.762.981 y 30.828.247 respectivamente.
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 304.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
|