EXP-7137-20
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 36
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas


Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos, JIOVANI JOSÉ OVIEDO PALENCIA y THAÍS ANTONIA GARCÍA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.601.899 y 11.893.872, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.421 acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, Calle Sucre 2, Casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon un hijo YONATHAN JOSÉ OVIEDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.762.011 y no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, se le dió entrada, se numeró solicitud de Divorcio 185 vía correo electrónico.
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2020, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa éste Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1993, sus representados contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 116, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, Calle Sucre 2, Casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que en fecha veinte (20) de mayo de 2015 se produjo la separación de hecho de manera ininterrumpida, por existir diferencias irreconciliables que han hecho imposible su vida en común, situación que persiste hasta la fecha, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2015, en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Juez Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JIOVANI JOSÉ OVIEDO PALENCIA y THAÍS ANTONIA GARCÍA PETIT, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, dentro de este contexto por cuanto se observa que desde la fecha antes mencionada, es decir, desde el diez (10) de octubre de 2019, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL propuesta por los ciudadanos JIOVANI JOSÉ OVIEDO PALENCIA y THAÍS ANTONIA GARCÍA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.601.899 y 11.893.872, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día treinta y uno (31) de mayo de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 116, consignada en actas en copia certificada.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

SARAY VALECILLOS