EXP Nº 7296-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE RIVERA e IRIDES COROMOTO GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.950.149 y V-12.040.857, el primero domiciliado en la Calle Virgen del Valle, casa numero 263 del Municipio Cabimas del Estado Zulia y debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio, WISMAR CARRERO VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.710, y la segunda domiciliada en la Urbanización las 40, casa numero 18-99 del Cabimas del Estado Zulia y debidamente asistida por el abogado JUAN FELIPE DOMINGUEZ JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 287.275; acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil de conformidad con la Sentencia numero 693 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del 2015 bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cabimas, Casa numero 20, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos BETANIA CAROLINA RIVERA GONZALEZ y FRANKLIN YUNIOR RIVERA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-24.893.963 y V-25.817.088. De igual forma, manifestaron que no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de Comunidad Conyugal.-
En fecha siete (07) de Julio de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dió entrada, se formo expediente y se numeró solicitud de Divorcio 185 con fundamento en la Sentencia 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2022, se deja constancia de que el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de Agosto de 2022, la Representación Fiscal manifestó que no presenta oposición alguna, por lo tanto, pasa la Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 54, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Cabimas, Casa numero 20, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que en fecha dos (02) de Agosto de 2020 se produjo la separación de hecho de manera ininterrumpida, debido a la incompatibilidad de caracteres y por haber cesado entre ambos los derechos de cohabitación, fidelidad y socorro mutuo, por cuanto se dieron cuenta que ya no existía el amor que decían profesarse, por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2015, en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Juez sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE RIVERA e IRIDES COROMOTO GONZALEZ ESCALONA, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, dentro de este contexto por cuanto se observa que desde la fecha antes mencionada, es decir, desde el dos (02) de Agosto de 2020, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE RIVERA e IRIDES COROMOTO GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.950.149 y V-12.040.857, el primero domiciliado en la Calle Virgen del Valle, casa numero 263 del Municipio Cabimas del Estado Zulia y debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio, WISMAR CARRERO VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.710, y la segunda domiciliada en la Urbanización las 40, casa numero 18-99 del Cabimas del Estado Zulia y debidamente asistida por el abogado JUAN FELIPE DOMINGUEZ JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 287.275; conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la Sentencia numero 693 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del 2015 bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos BETANIA CAROLINA RIVERA GONZALEZ y FRANKLIN YUNIOR RIVERA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-24.893.963 y V-25.817.088. De igual forma, manifestaron que no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de Comunidad Conyugal.-
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiocho (28) de Noviembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, el diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN

LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA