REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de septiembre de 2022
212º y 163°

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) y sus recaudos presentada por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.952.379 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520, actuando en representación del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE ANGEL I, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, cruce con calle El mejillón, sector I de la Urbanización Playas del Angel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14.06.1990, anotado bajo el Nº 12, folios 102 al 170, Protocolo Primero, Tomo 8, segundo Trimestre del año 1990, contra el ciudadano AMAR YSHTAY EL RAHI, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.919.748, domiciliado en Falcon; éste Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630 CPC: ““Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

De acuerdo al contenido de la norma que precede, el legislador estableció los requisitos para la procedencia de la vía ejecutiva, los cuales se refieren a la naturaleza del título ejecutivo o documento que sea aportado como instrumento fundamental de la acción, delimitando las características que debe poseer el mismo. En ese sentido, la ley es taxativa al exigir instrumentos que, en apariencia y salvo prueba en contrario, constituyan elementos que contengan en forma clara y expresa la voluntad del demandado de obligarse a pagar una suma líquida con plazo vencido entendiéndose por lo primero que sea determinada o determinable por un simple cálculo aritmético y por lo segundo, que conste fehacientemente que se ha superado en el tiempo la oportunidad fijada para honrar la obligación, lo cual la hace requerible. De tal manera que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento ejecutorio deba ser líquida y de plazo vencido.
Expuesto lo arriba señalado y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, es necesario analizar si se cumplen las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que el accionante, pretende mediante el procedimiento ejecutorio, que incluya el pago de las planillas de condomio que se sigan causando durante el curso del proceso, según sean determinadas en experticia complementaria del fallo; Igualmanete que se condene el pago los intereses de mora causados sobre la cantidad por concepto de las cuotas insolutas hasta septiembre de 2022; asimismo el pago de la indexación que corresponda sobre la cantidad de las planillas correspondiente y en pagar las costas del procedimiento incluido los honorarios profesionales de abogados, tal y como lo señala el actor en su capitulo III, del Petitorio; lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda; tal y como lo establece expresamente el articulo 630 del Codigote Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior y haciendo uso de las facultades conferidas en esta clase de procedimiento especial contencioso con fundamento en el ordinal 2° del articulo 630 del Código de Procedimiento Civil; verificado por este tribunal que el accionante pretende el cobro de cantidades de bolívares que no están liquidas con plazo vencido; quien aquí decide estima que la demanda es inadmisible por la vía del juicio ejecutorio. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) presentada por ANTONIO GONZALEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.952.379 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520, actuando en representación del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE ÁNGEL I, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, cruce con calle El mejillón, sector I de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14.06.1990, anotado bajo el Nº 12, folios 102 al 170, Protocolo Primero, Tomo 8, segundo Trimestre del año 1990, contra el ciudadano AMAR YSHTAY EL RAHI, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.919.748.
LA JUEZA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.



ILD/RPL/ygg
EXP N° T-2-INST-12.621-22