REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de septiembre de 2022
212º y 163°
Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) y sus recaudos presentada por la abogada FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.334.935 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.818, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio “LAS TERRAZAS”, domiciliado en el Municipio Arismendi, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30120509-0 y constituido según documento de condominio inscrito en el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 09.11.1987, bajo el Nº 26, folios 116 al 163, Tomo Segundo, Protocolo Primero, contra la ciudadana HILDA CAROLINA ALIENDRES GALINDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.907.210, en la siguiente dirección apartamento identificado con las siglas A-18-IV, ubicado en el piso primero del edificio A-18 del complejo turístico habitacional Condominio “LAS TERRAZAS”, situado en el sitio denominado gordillo al noreste del balneario de playa Guacuco del caserío Espinoza en la jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; éste Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630 CPC: ““Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De acuerdo al contenido de la norma que precede, el legislador estableció los requisitos para la procedencia de la vía ejecutiva, los cuales se refieren a la naturaleza del título ejecutivo o documento que sea aportado como instrumento fundamental de la acción, delimitando las características que debe poseer el mismo. En ese sentido, la ley es taxativa al exigir instrumentos que, en apariencia y salvo prueba en contrario, constituyan elementos que contengan en forma clara y expresa la voluntad del demandado de obligarse a pagar una suma líquida con plazo vencido entendiéndose por lo primero que sea determinada o determinable por un simple cálculo aritmético y por lo segundo, que conste fehacientemente que se ha superado en el tiempo la oportunidad fijada para honrar la obligación, lo cual la hace requerible. De tal manera que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento ejecutorio deba ser líquida y de plazo vencido.
Expuesto lo arriba señalado y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, es necesario analizar si se cumplen las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la accionante, pretende mediante el procedimiento ejecutorio, que incluya en su decisión el computo o sumatorias de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, las cuales se producirán y anexaran oportunamente durante el juicio, tal y como lo señala el actor en su capitulo III, del Petitum de la Acción, en su ordinal 4º; lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda; tal y como lo establece expresamente el articulo 630 del Codigote Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior y haciendo uso de las facultades conferidas en esta clase de procedimiento especial contencioso con fundamento en el ordinal 2° del articulo 630 del Código de Procedimiento Civil; verificado por este tribunal que la accionante pretende el cobro de cantidades de bolívares que no están liquidas con plazo vencido; quien aquí decide estima que la demanda es inadmisible por la vía del juicio ejecutorio. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) presentada por la abogada FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.334.935 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.818, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio “LAS TERRAZAS contra la ciudadana HILDA CAROLINA ALIENDRES GALINDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.907.210,.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
EXP N° T-2-INST-12.617-22