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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción,  diecinueve  (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).-
 Años: 212º y 163º
 
 Demanda 107-2022
 
 En fecha 12  de agosto de 2022,  se presentó por ante la Unidad de Recepción  y distribución de Documentos  del Circuito Judicial del Trabajo  del Estado Bolivariano de Nueva Esparta,  el ciudadano ANTHONY ALXANDER MORDAGO  TORCAT,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.994.718, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°209.186, consignando RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA EL  INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA  DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE) en contra los actos administrativos  de efectos particulares  de destitución  contenido en la Providencia  Administrativa  N° 027-2021 de fecha 08 de marzo de  año 2022, notificada en fecha 24-05-2022, mediante la cual solicita que el acto administrativo sea declarado nulo  de nulidad absoluta, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en IAPOLEBNE el ciudadano ANTHONY ALXANDER MORDAGO  TORCAT, y el pago inmediato de los sueldos  dejados de percibir  y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado desde su retiro  hasta su real  y efectiva reincorporación al cargo.
 Previa distribución de causas efectuada en fecha 12 de agosto  de 2022, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue recibida  en esa misma fecha (12/08/2022) quedando signada con el número Demanda 107-2022.
 De la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en  la solicitud de nulidad  del acto administrativo antes referido y la reincorporación  inmediata al cargo que venía ejerciendo el actor ANTHONY ALXANDER MORDAGO  TORCAT,   en IAPOLEBNE y el pago inmediato de los sueldos  y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
 Ahora bien,  dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso,  se hace necesario determinar  la procedencia de la misma.  La presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos.
 El   actor   ciudadano ANTHONY ALXANDER MORDAGO  TORCAT, es un  funcionario policial del  Instituto Neoespartano de Policía, y se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras  como lo expresa el artículo  5 y 6 ejusdem excluyéndolo  del mismo  al establecer:
 Artículo 5: Quedan exceptuados  de las disposiciones de esta Ley, los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas  dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios  de los que deberá  gozar  el personal que allí presta servicios los cuales no serán inferiores   los de los trabajadores  y de trabajadoras regidos o regidas  por esta Ley en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
 Se entenderán por cuerpos armados  los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y los servicios policiales,  los cuales se regirán  por sus estatutos  orgánicos o normativos  especiales, quienes se encuentran directamente vinculados  a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.
 Artículo 6: “ Los funcionarios  públicos y funcionarias publicas  nacionales,  estadales y municipales  se regirán  por las normas  sobre función pública en todo relativo a su ingreso,  ascenso,  traslado,  suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones y pensiones, régimen jurisdiccional y por  los beneficios  acordados por ésta Ley  en todo lo no previsto  en  aquellos   ordenamientos. (omissis) “.
 
 De igual forma el Artículo 25 numeral  6 de la  Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la competencia de los Juzgados  Superiores Estadales  de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, señala: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, son competentes para conocer de: “…. Las demandas de nulidad  contra los actos administrativos  de efectos particulares, concernientes  a la función pública,  conforme a lo dispuesto en la Ley…”,  en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1 del la Ley del Estatuto de la Función Pública:
 Artículo 1: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro….”
 
 En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que se relacionan directamente con  el empleo público de un funcionario policial  y por ende, consecuente con la  normativa  arriba mencionada, la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado funcionario, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, en consecuencia  éste  Juzgado Tercero  de Primera Instancia  de Sustanciación Mediación y Ejecución  del Trabajo de  la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA , para conocer de la  presente causa   y declina la  misma para continuar conociendo del presente asunto en el Juzgado Superior Estadal  de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa de la Circunscripción Judicial  del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
 Con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente decisión, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
 Líbrese oficio de remisión, una vez que haya quedado firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
 LA JUEZA,
 
 Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ESV/sr.-
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