REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1972-19
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar incoado por la ciudadana DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.262.605, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.358, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro., y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000329781-0, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo S/N de fecha 25 de febrero de 2019, emanada de la Sindicatura Municipal de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado le dio entrada y ordenó formar expediente, numerar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes, asimismo, se ordenó librar los Oficios de Notificación respectivos, a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a la Sindicatura Municipal de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Intendencia Tributaria del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Dailyn Fernández Semprun, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., concurrió ante este Despacho Judicial a los fines de exponer: En fecha 17 de noviembre de 2020, fue celebrado Acuerdo de Transacción Judicial entre el Municipio La Cañada de Urdaneta y SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y el mismo fue posteriormente Homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2021, adquiriendo carácter de cosa juzgada, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas en este expediente marcada “B” y todo lo cual se encuentra en original en el expediente No. 1969 de este Tribunal. En razón a lo antes señalado, y siendo que así se acordó en la referida transacción, solicito se proceda homologar en la presente causa, el mencionado Acuerdo de Transacción Judicial, a fin que se declare la conclusión del presente asunto y se ordene su archivo judicial. Es todo”.
Sustanciada la causa, este Tribunal, pasa a dictar su decisión de fondo, previo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La parte recurrente solicitó la nulidad del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo S/N de fecha 25 de febrero de 2019, emanada de la Sindicatura Municipal de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Luego de tramitado todo el procedimiento hasta llegar a etapa de la admisión del Recurso Contencioso Tributario, entre la representación judicial de la contribuyente y la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta, acuerdan una transacción en el cual la parte actora desiste de las acciones y recursos ejercidos y solicitan sea homologado dicho desistimiento.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia tributaria por remisión del artículo 340 del Decreto Constituyente con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2020), establece:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocablemente aun antes de la homologación del tribunal.”
Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso, la ciudadana DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN, antes identificada, en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., mediante el acuerdo de transacción en el cual se manifiesta que:
“…NOVENO: RENUNCIAS
Celebrado y firmado este ACUERDO DE TRANSACCIÓN, que haya sido debidamente homologado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana y que haya adquirido validez y carácter de cosa juzgada, SCHLUMBERGER se compromete a renunciar de todos los procesos judiciales correspondientes y que se sustancian en dicho Tribunal y, en consecuencia, se obliga a desistir de las acciones y recursos ejercidos, caso en que el Tribunal no ordene la terminación del proceso como consecuencia de la referida homologación.”
(...)
…DÉCIMO SEXTO: EJEMPLARES DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN
Se suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto: uno (1) para el MUNICIPIO, uno (1) para que sea consignado en el expediente N° 1969 que cursa ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, para que dicho Tribunal realice la correspondiente homologación y para que, posteriormente, se soliciten copias certificadas y estas sean consignadas en los expedientes N° 1972 y 1981 y aspa cumplir con los mismos fines…
Se observa igualmente que el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por la ciudadana DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN, en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y, al efecto se observa el contenido del documento poder originario autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), bajo el Nro. 18, Tomo 34, folios 57 hasta el 59 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria; en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo desistir, transigir y convenir, transar, comprometer en árbitros arbitradores de derecho, lo que incluye entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la contribuyente, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario, dentro del acuerdo de transacción celebrado entre ambas partes; y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Decreto Constituyente con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2020, establece en su artículo 335:
“Artículo 335: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez, la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir el pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario según sea el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra Ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier Recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01964 de fecha dos (02) de agosto del año dos mil seis (2006), caso: CNPC AMÉRICA LTD. VENEZUELA, ha señalado en cuanto a las costas:
“En efecto, en materia de costas procesales, nuestra regulación procesal general ha consagrado el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ámbito material que nos ocupa, acoge el criterio mixto establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Es decir, en el primero la condenatoria en costas debe efectuarse al existir vencimiento total, sin tomar en cuenta otras circunstancias y, en el segundo, deben considerarse dos motivos racionales que tuvo el recurrente o la Administración para litigar, cuando así lo estime el sentenciador; pero siempre el juez estará obligado a hacer el pronunciamiento respecto a esta figura jurídica, tal como lo ha venido interpretando la jurisprudencia patria, “…el a quo está obligado a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, sin necesidad de que mediara petición de parte interesada”.
Asimismo, y como antes se afirmó, en materia de desistimiento, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 282, aplicable al caso de autos por remisión expresa que hace el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.” (…).
Vista entonces la omisión del juzgador en pronunciarse respecto a la condenatoria en costas en la referida sentencia N° 0037 de fecha 16 de junio de 2004, y con base en los fundamentos legales señalados, así como la manifestación expresa de los apoderados judiciales de la contribuyente de desistir formalmente del recurso contencioso tributario por ella incoado, homologado por el a quo, y evidenciándose que no existe pacto en contrario conforme se desprende de las actas procesales, específicamente del Convenio previo judicial que dichos apoderados opusieron como defensa de su pretensión, firmado con el referido ente municipal, forzoso es para esta Sala declarar la procedencia de la condenatoria en costas a cargo a cargo de la sociedad mercantil contribuyente. Así se decide”.
De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado estima procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aun cuando la imitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente. Así se resuelve.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro., y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000329781-0, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo S/N de fecha 25 de febrero de 2019, emanada de la Sindicatura Municipal de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que se sustancia bajo el expediente N° 1972-19, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda en el presente Recurso Contencioso Tributario, formulado por la abogada DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN, en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y le da el carácter de COSA JUZGADA.
2.- Notifíquese de esta resolución al Síndico Procurador Municipal de La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
3.- Se condena en COSTAS a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en el cero coma uno por ciento (0,1%) del monto debatido en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nro. _____-2022, correspondiente al expediente Nro. 1972-19. Se libró oficio bajo el Nro.______-2022 dirigido al Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/lg
|