REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1495-2022
Decisión N° 262-2022.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 04.10.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico 5J-1495-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 01.09.2022 por el profesional del derecho Prilez José Urdaneta Medrano, Inpreabogado: 228.431, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas, dirigida a objetar los pronunciamientos realizados bajo decisión N° 046-2022 en fecha 29.08.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativos a la negativa del examen y revisión de la medida de coerción que recae sobre los acusados ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo, se observa que le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5J-1495-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, quien aquí suscribe con el carácter de ponente en compañía de las demás integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de este Tribunal ad quem, observan de las actas lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Prilez José Urdaneta Medrano, Inpreabogado: 228.431, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente incidencia recursiva, por cuanto se evidencia al folio (02) del cuadernillo de apelación, que el mismo en el ‘’Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada’’ aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados acusados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia quienes aquí deciden observan que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, por lo que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428 literal "a" ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 29.08.2022, tal y como consta a los folios (20-22) del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante en fecha 30.08.2022 mediante boleta de notificación, inserta al folio (12) del cuadernillo de apelación, interponiendo su objeción mediante escrito al primer (1°) día hábil de despacho en fecha 01.09.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (25-26) del cuadernillo de apelación y, en efecto este Órgano Superior observa que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, por lo que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo 428 literal "b" ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD O NO DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

Quienes integran esta Sala de la revisión realizada al presente asunto verifican que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la negativa del examen y revisión de la medida de coerción que recae sobre los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno señalar que tal objeto de impugnación no es admisible, toda vez que para la Jueza a quo no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11.04.2021 por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello al no constar en actas nuevas circunstancias alegadas por la Defensa Privada que la desvirtúen, por lo que ante tales premisas, este Tribunal ad quem, considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad, de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez o Jueza a solicitud del Ministerio Público o del imputado y su defensa, así como también, el Juez o Jueza la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, Pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10.12.2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Para ilustrar tal cita, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10.08.2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).


De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada, cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el texto adjetivo penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas de coerción, disponiendo: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso, o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

Igualmente, el refiero artículo bajo estudio, que: el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar, es inimpugnable, quedando en consecuencia excluido del conglomerado de decisiones con relación a las cuales, el legislador faculta a las partes para ejercer los recursos de ley y acciones correspondientes, en caso de inconformidad con el criterio acogido por el Juzgador. Cónsono con la disposición normativa ut supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1228 de fecha 16.06.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De igual forma, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 181 de fecha 09.03.2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con relación al examen y revisión de medidas cautelares el siguiente criterio de carácter vinculante:
“…el ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución.”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

A tenor de las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, consideran quienes aquí deciden que no es procedente en el caso sub examine la interposición del recurso de apelación incoado por la Defensa, incoado con ocasión a la negativa del Tribunal de Instancia de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata: ‘’…La detención domiciliaria en su propio domicilio…’’, pues si bien es cierto el Juez se encuentra en la obligación de revisar la medida y sustituirla cuando fuere procedente, ya de oficio o a solicitud de parte, no es menos cierto que el legislador dispone dicha posibilidad para el caso en que hayan variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y así conste en actas, evidenciando además este Órgano Superior que para la Juzgadora de Juicio, no constan circunstancias nuevas alegadas por la Defensa que desvirtúen la medida de coerción personal impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamenta la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada.
Siguiendo con el planteamiento desarrollado en el párrafo anterior, consideran pertinente estos Juzgadores señalar a la parte recurrente que los motivos de apelación señalados en su escrito recursivo resultan inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en su parte in fine que será inapelable el auto mediante el cual el Tribunal niega la sustitución de la medida cautelar solicitada, todo lo cual conlleva a la consecuencia jurídica prevista en el literal “C” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado en fecha 01.09.2022 por el profesional del derecho Prilez José Urdaneta Medrano, Inpreabogado: 228.431, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Quienes integran esta Sala Tercera reciben y dan entrada en fecha 06.10.2022 el escrito presentado en fecha 05.10.2022 por el profesional del derecho Prilez José Urdaneta Medrano, Inpreabogado: 228.431, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas, del cual logran observar que esta contentivo con las mismas denuncias y/o planteamientos fácticos que se resolvió en el presente fallo, por lo que no es procedente entrar a resolver el mismo, toda vez que el texto adjetivo penal no contempla la figura jurídica de ‘’ampliación del recurso de apelación de autos’’ y, solo se puede invocar en una sola oportunidad sobre los mismos puntos dentro de los fundamentos legales consagrados en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inadmisible por Irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado en fecha 01.09.2022 por el profesional del derecho Prilez José Urdaneta Medrano, Inpreabogado: 228.431, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARIA ELENA CRUZ FARIA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 262-2022 de la causa N° 5J-1495-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA