REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 2C-24008-22
Decisión Nº: 261-22.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Indígena Penal Ordinario, adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Vigésima Tercera (23) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en representación de los ciudadanos Enmanuel de Jesús Villarreal Martínez y Dailo Antonio Ulacio López, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 715-22 dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el referido Órgano Jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos los siguientes; primero: decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en contra de los prenombrados imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; segundo: acordó retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Público subsane los errores en los cuales incurrió, con el objeto de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los preceptos establecidos en el texto adjetivo penal; tercero: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra. A tal efecto este Tribunal ad quem, observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha tres (03) de octubre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE.
En relación al primer requisito, observa esta Sala que la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Enmanuel de Jesús Villarreal Martínez y Dailo Antonio Ulacio López, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de aceptación de defensa” de fecha veintinueve (29) de junio de 2022, inserta en la pieza contentiva de la acusación fiscal según se puede constatar en el folio treinta y siete (37) de la misma, oportunidad en la cual la referida abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos mencionados ut supra en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
lV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, -quedando notificada la accionante al finalizar la audiencia preliminar-, procediendo a presentar su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho, vale decir en fecha once (11) de agosto de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en los folios veinte (20) y veintiuno (21), -previa solicitud por ante Secretaria al Órgano Jurisdiccional del mismo, por cuanto el cómputo que certifica los días transcurridos desde que se dictó el fallo recurrido, el cual se encontraba consignado en la incidencia recursiva en curso, presentaba errores en su elaboración-, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Pública de los encartados de actas ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones que; “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso sub judice, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la declaratoria de nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Representación Fiscal. Asimismo, ordenó retrotraer la causa a los fines de que el Ministerio Público subsane lo errores en los cuales incurrió, manteniendo de igual forma la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos Enmanuel de Jesús Villarreal Martínez y Dailo Antonio Ulacio López, plenamente identificados en actas.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, según se evidencia del folio doce (12) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la parte accionante. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La Defensa Pública de los encartados de actas promovió como medios de pruebas, la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con la nomenclatura Nº 2C-24008-2022 por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso sub judice es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, con el carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Indígena Penal Ordinario para la Fase de Proceso, actuando en colaboración con la Defensoría Vigésima Tercera (23) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en representación de los derechos de los ciudadanos Enmanuel de Jesús Villarreal Martínez y Dailo Antonio Ulacio López, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 715-2022 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de Preliminar, oportunidad en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, acordó retrotraer el proceso a los fines de que el ente fiscal subsanen los errores contenidos en el mismo y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados mencionados ut supra. En tal sentido, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la parte accionante en el escrito recursivo, por cuanto los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Publico no presentó contestación al recurso de apelación de auto interpuesto. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En este sentido, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para proferir la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Indígena Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en colaboración con la Defensoría Vigésima Tercera (23) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en representación de los ciudadanos Enmanuel de Jesús Villareal Martínez y Dailo Antonio Ulacio López, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 715-2022 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 ibidem.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 261-22 de la causa signada por la Instancia con la nomenclatura 2C-24008-22.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA