REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de octubre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.966-2022
Decisión Nº 259-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 30.09.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-12.966-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.07.2022 por la ciudadana María Alejandra Cantillo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.248, quien actúa con el carácter de tercero interesado en el proceso y, asistida en este acto por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, Inpreabogado: 47.855, oportunidad en la cual impugna la decisión N° 0616-2022 de fecha 28.06.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud referida a la entrega material del teléfono móvil con las características siguientes: Marca: Samsung; Modelo: A31; PIN: 355395112779199, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-12.966-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La ciudadana Maria Alejandra Cantillo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.248, actuando con el carácter de tercero interesado en el proceso y, asistida en este acto por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, Inpreabogado: 47.855, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto la figura jurídica de ‘’asistencia’’, es una forma de representación que consiste en el acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico.

Atendiendo a este análisis, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran oportuno señalar que tal cualidad se avala, en virtud de que toda persona a la cual se adjudique la propiedad de un bien recabado durante la investigación y/o el bien que sea afectado de alguna medida precautelitiva y asegurativa, se encuentra facultada para accionar el medio judicial preexistente, es decir, la apelación, ello a los fines de reclamar su derecho de propiedad y legitima tenencia, incorporándose al asunto penal como tercero interviniente, cuando no solo alegue el presunto agravio, sino también que haya demostrado su interés en el proceso, en el cual ha intervenido, como resulta en el presente caso, que fue solicitado ante el órgano jurisdiccional la devolución del bien mueble descrito en actas como: teléfono móvil de marca: Samsung; modelo: A31; PIN: 355395112779199, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia se debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE EL TERCERO INTERESADO

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se evidencia que la misma fue dictada en fecha 28.06.2022, tal y como consta en los folios (11-14) del cuadernillo de apelación, quedando notificada la impugnante del contenido de esta en fecha 19.07.2022 a las 10:11am mediante escrito consignado por ésta, que se encuentra inserto al folio (63) del cuadernillo de apelación, interponiendo su objeción mediante escrito por anticipado en fecha 19.07.2022 a las 10:13 am por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (53-62) del cuadernillo de apelación y, ante tales premisas quienes aquí deciden determinan que se dio cumplimiento con lo previsto y sancionado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien recurre ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: ‘’…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…’’, toda vez que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso de apelación de autos, versan sobre el gravamen irreparable que causó la Jueza a quo al declarar sin lugar la solicitud referida a la entrega material del teléfono móvil con las características siguientes: Marca: Samsung; Modelo: A31; PIN: 355395112779199, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el articulo in commento. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Maria Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de la Fiscal Provisoria y José Rafael Carrero Vergel y Maria Verónica Chirinos Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedaron debidamente emplazados de la presente acción por vía telefónica en fecha 11.08.2022, tal y como consta al folio (26) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 15.09.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente promovió como pruebas todos los documentos y demás actas contenidos en el expediente signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-12.966-2022 así como el contenido de la Investigación Fiscal identificado con el MP-F14-46547-22, en virtud de que las mismas pueden demostrar que su defendida María Alejandra Cantillo Centeno, plenamente identificado en actas, tiene la condición de propietaria del teléfono móvil, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Ministerio Público como parte emplazada no promovió como pruebas. Así se decide.

VIII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se ordena por secretaría solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 3C-12.966-2022 seguida en contra de la acusada María Alejandra Cantillo Centeno, plenamente identificada en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.07.2022 por la ciudadana María Alejandra Cantillo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.248, quien actúa con el carácter de tercero interesado en el proceso y, asistida en este acto por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, Inpreabogado: 47.855, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación incoado por los profesionales del derecho Maria Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de la Fiscal Provisoria y José Rafael Carrero Vergel y Maria Verónica Chirinos Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió como pruebas y, en consecuencia ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 3C-12.966-2022 seguida en contra de la acusada María Alejandra Cantillo Centeno, plenamente identificada en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Y Así se decide.-

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.07.2022 por la ciudadana María Alejandra Cantillo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.248, quien actúa con el carácter de tercero interesado en el proceso y, asistida en este acto por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, Inpreabogado: 47.855, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación incoado por los profesionales del derecho Maria Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de la Fiscal Provisoria y José Rafael Carrero Vergel y Maria Verónica Chirinos Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 3C-12.966-2022 seguida en contra de la acusada María Alejandra Cantillo Centeno, plenamente identificada en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió como pruebas.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARIA ELENA CRUZ FARIA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 259-2022 de la causa N° 3C-12.966-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA