REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2022
212º y 163º

Asunto Principal Nº: 1C-R-2022-367

Decisión Nº: 256-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Aura Delia González Molina debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 72.197, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.351.665, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la referida defensa técnica, así como también declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa y, sin lugar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por la accionante, toda vez que no están configurados los motivos que fundamentan los mismos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2022, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
III
DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ SUPERIOR
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional María del Rosario Chourio Urribarrí, en virtud del cese de sus funciones como Jueza Provisoria de esta Alzada, según oficio CJ-22-1362 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2022, quedando finalmente constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala-Ponente), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, se aboca al conocimiento del presente caso sub examine signado con el alfanumérico 1C-R-2022-367. Seguidamente en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, luego de efectuar la revisión correspondiente, esta Alzada admitió mediante decisión signada con el Nº 240-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de auto incoado, y siendo esta la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo ut supra descrito en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados;

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho Aura Delia González Molina, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas, procede a interponer recurso de apelación de auto en contra de la decisión signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:


- ÚNICA DENUNCIA: La accionante esgrime que se materializó un gravamen irreparable en contra de su representado al violentarse el orden público por irrespetar los lapsos procesales, en especial, el que por segunda oportunidad fuera acordado por la Jueza de Control al Ministerio Público para la culminación de la fase de investigación, a la cual se retrotrajo la presenta causa penal, por la nulidad de acusación fiscal decretada en la audiencia prelimar en fecha veintisiete (27) de junio de 2022. Asimismo refiere que la Jurisdicente incumple con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional el cual refiere que “…toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses…”, siendo conculcado de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva en la decisión signada bajo el Nº 1C-569-2022, en la que consecuentemente “desatiende” el contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando el criterio emanado del Máximo Tribunal referente a que se debe garantizar una justicia raída, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, destaca que la Carta Magna en su articulo 49, numeral 1° contempla el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como la garantía de que toda persona en todo estado y grado de la investigación y del proceso dispondrá de tiempo suficiente y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual implica que debe dársele respuesta oportuna a sus peticiones, además de respetar los lapsos procesales para darle respuestas a estas, en especial si dicha solicitud o petición va dirigida a exigir que se respete el debido proceso. Para fundamentar su punto, cita el contenido del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber;…omissis…, agregando que este es uno de los principios esenciales en el cual se cimienta un Estado Democrático cuyo postulados esenciales son el derecho a la vida, la libertad, la justicia e igualdad de derechos. Asimismo trae a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, Expediente Nº 00-2806, que señala: …omissis…, y la sentencia Nº 2129 de fecha nueve (09) de noviembre de 2007 con ponencia de Francisco Carrasqueño López, que indica,…omissis…

Dentro de este contexto, la recurrente considera que la Juez a quo profirió un decisión fuera del marco legal señalado, que violenta los derechos y garantías del debido proceso, y afectan gravemente la situación jurídica de su patrocinado, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y la solicitud de nulidad materializada por el incumplimiento del Ministerio Público de presentar nuevamente un acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que afectaron de nulidad el primer acto conclusivo de la acusación fiscal, para lo cual se retrotrajo el proceso a la fase de investigación, acordándosele el lapso de treinta (30) días, mismo según indica quien acciona, venció el día veintisiete (27) de julio de 2022, oportunidad en la cual debía la representación fiscal practicar lo ordenado por el Órgano Subjetivo, lo que no ocurrió en el presente caso de marras.

Continúa exponiendo la apelante que la Juzgadora de Instancia relajó el contenido de la norma adjetiva penal en su artículo 156 para poner en situación de ventaja a la Vindicta Pública, señalando en la decisión impugnada lo siguiente: …omissis… Igualmente, cita el contenido del artículo ibidem, que establece: “… para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles…”. De manera que, ante el desconocimiento jurídico por parte del Tribunal de Instancia, respecto a que los lapsos procesales son de estricto orden público, y no pueden ser relajado por las partes, mas en el proceso penal en curso cuando el mismo Órgano Jurisdiccional había decretado la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, por violación al debido proceso y del derecho a la defensa, por no cumplir con los requisitos exigidos para su admisibilidad, ocasiona un gravamen irreparable en perjuicio del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, toda vez que la jurisdicente al no hacer cumplir al Ministerio Público con el lapso procesal previsto en la fase de investigación en la cual todos los días son continuos, está materializando un estado de desigualdad entre las partes, violentando la disposición legal mencionada ut supra.

En este sentido, considera oportuno quien recurre citar lo reiterado por el máximo exponente constitucional en decisión Nº 836 de fecha tres (03) de diciembre de 2018 con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez, que refiere: …omissis… y la decisión signada con el Nº 995, expediente 12-0487 de fecha diez (10) de julio de 2012 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en la cual conceptualiza lo que debe considerarse como “gravamen irreparable”, destacando que: …omissis… Una vez asentadas las referidas jurisprudencias, esgrime la defensa técnica que la decisión objeto de impugnación esta viciada de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra presente desde la fase de investigación inicial por parte de la Vindicta Pública, determinando así que lo conducente en derecho es el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 5° ibidem.

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto la accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado y en consecuencia se anule la decisión signada con el Nº 1C-569-2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

V
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Miriam Lima Bernal, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público Nacional Antiextorsión y Secuestro, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

- ÚNICO: Quien ostenta el “Ius Puniendi”, alega que contrario al argumento expuesto por la recurrente en su escrito recursivo en el presente caso de marras se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”; toda vez que conforme a los resultados de la investigación que hasta la presente fecha se adelanta, el Ministerio Público previo ejercicio del tratado relativo a la tipicidad, -entendida como la adecuación de la conducta humana voluntaria ejecutada por el agente a la figura descrita por la ley como delito-, considera que las acciones desplegadas por el ciudadano José Gregorio Guillén Castro, quien resultó aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, -conjuntamente con el resto de imputados-, pueden subsumirse en la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Secuestro Agravado, Asociación Agravada, Tráfico Ilícito de Armas y Municiones y Obstrucción a la Libertad de Comercio, por cuanto a consideración de la Representación Fiscal se verifica de las actas procesales que conforman el expediente penal la participación inequívoca del prenombrado ciudadano en los tipos penales ut supra descritos.

En este sentido, expone la Representación Fiscal con respecto al delito de Extorsión que previas pesquisas practicadas por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), se pudo determinar a través del correspondiente análisis telefónico de los abonados involucrados en la presente investigación y el relato aportado por los ciudadanos testigos, la existencia de un grupo criminal liderado por el ciudadano Darwin Rivas García -que entre diversos seudónimos es conocido como “El Patrón”-, en confabulación y permanente asociación José Tomás Márquez Dávila, José Gregorio Guillen Castro y Júnior Leandro Godoy Leal, quienes a lo largo del tiempo han ideado y ejecutado acciones extorsivas a los habitantes de las zonas de Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, y municipio Andrés Bello del estado Trujillo, consistente en amenazas y en la exigencia de sumas dinero, a cambio de no atentar en contra sus vidas y contra sus bienes materiales, por identificarse a sí mismos como los líderes del referido sector, y empleando en todo momento armas de fuego de distintos calibres para someter a los residentes de la comunidad, así como a encargados y propietarios de establecimientos comerciales, efectuando llamadas telefónicas y enviado “cadenas” de mensajes. Asimismo, señala que a través del Gráfico de Hampograma elaborado por los funcionarios actuantes se pudo evidenciar la estructura criminal de la organización que encabeza el ciudadano Darwin Rivas García, tal como se mencionó ut supra, quien encabeza y gira instrucciones a los prenombrados ciudadanos para que coordinen, planifiquen, ejecuten y encubran actividades extorsivas bajo la modalidad de “cobro de vacunas” y de otra índole en la comunidad.

En relación al delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, refiere el ente fiscal que el mismo se basa en la coautoría, lo que hace que este sea posible es la participación en sentido estricto e imprescindible es precisamente que en acuerdo con la división del trabajo o acumulación de esfuerzo es lo que permite determinar una acción conjunta formada por actos parciales; mismo que no serían suficientes por si solos para determinar objetiva y positivamente el hecho, pero si la conjunción de ellos, por lo que es necesaria que la misma presente una conexión que se explique estructuralmente por la existencia de un acuerdo con reparto de funciones. Con respecto al delito de Tráfico ilícito de armas y municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo deviene de la existencia de un grupo de delincuencia organizada sostenido en el tiempo, -como ocurre en el caso objeto de estudio-, que adquiera, entregue, traslade, suministre y oculte armas de fuego sin autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para su empleo, ello con la finalidad de lograr el control del sector ut supra mencionado. Asimismo, la Vindicta Publica, alega que víctimas, testigos y ciudadanos fueron sometidos de manera constante y reiterada a torturas tanto físicas como psicológicas.

En cuanto al delito de obstrucción de la libertad de comercio previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, destaca quien constan que el mismo hace referencia a un sujeto activo indeterminado “…que de cualquier forma, obstruya, retrase, restrinja o afecta el comercio por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado…”, de manera que las conductas típicas, antijurídicas y contrarias al orden publico desplegadas por los sujetos que integran la banda delictiva, han generado un detrimento grave en el desarrollo productivo agrícola del estado Zulia, así como también una vulneración en la calida de vida de los habitantes del sector Mene Grande, Municipio Baralt.

Dentro de este contexto, la Vindicta Pública alega que se encuentra acreditado el delito de Asociación para delinquir, ya que el requisito indispensable del mismo es la formación de personas que mantengan un concierto de voluntades por cierto tiempo y que se dediquen a la comisión de un hecho punible, por lo que del presente caso sub judice se desprende de las actas contentivas de la causa penal que el ahora imputado se han confabulado por un tiempo prolongado con distintos sujetos, puesto que es presuntamente integrante de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, tal como se mencionó ut supra, quienes organizan, centralizan y dirigen la comisión de diferentes delitos consumados a lo largo y ancho del territorio nacional, cuyo impacto ha sido notorio a través de las redes y medios de comunicación social, lo que ocasiona un detrimento en la calidad de vida de los ciudadanos y una desestabilización al Estado Venezolano.

Siguiendo con el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, referente a la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible”, quien contesta manifiesta que los hechos delictivos descritos en el “Capítulo II”, estiman que una vez iniciada la investigación penal, la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano controvertido en el presente asunto penal, toda vez que emergen suficientes elementos de convicción suscritos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que comprometen su responsabilidad penal, detallando de esta manera el Acta Policial, el Acta de Entrevista y las Actas de análisis de asociación telefónica.

Ahora bien, en relación al tercer supuesto del artículo 236 ídem relativo a la “Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, puntualiza la Vindicta Pública que se puede evidenciar de los hechos que se investigan que se esta en presencia de un delito considerado por la doctrina nacional e internacional como “Delito Grave” por su naturaleza pluriofensiva, ya que constriñe la voluntad del sujeto pasivo mediante diferentes medios lesionando así la propiedad y violentando en consecuencia ambos bienes jurídicos tutelados –la libertad personal y la propiedad-, por lo que al momento de efectuar la dosimetría penal en la oportunidad procesal correspondiente se tendría que la pena acarrea una sanción muy elevada lo que a su consideración presume el peligro de fuga del ciudadano José Gregorio Guillen Castro. Asimismo, asevera que concurre el inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que de las diligencias adelantadas por el Órgano Auxiliar de investigación comisionado por el Ministerio Público, se tiene la grave sospecha de que dicho procesado, puede destruir, modificar, ocultar o incluso falsificar elementos de convicción que se consideran importantes para lograr el esclarecimiento de los hechos. De igual forma, destaca que el mismo hasta podría llegar a influir en el resto de imputados, testigos, victimas y expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera reticente o desleal, comprometiendo la investigación en curso.

- PETITORIO: Por último, la Representación Fiscal solicita que el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada del encartado de actas sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, por cuanto la misma se encuentra estrictamente apegada y ajustada a derecho.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la profesional del derecho Aura Delia González Molina, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas, presentó su incidencia recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta, el sobreseimiento de la causa y, el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del ejusdem, situación que a criterio de quien acciona causa un gravamen irreparable al imputado de autos.

En este orden de ideas, evidencia esta Alzada que el aspecto medular de la denuncia esgrimida, se centra en el gravamen irreparable que a criterio de quien recurre le causó el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al inobservar la disposición normativa establecida en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando como solución al presente recurso de apelación de auto que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida.

Ahora bien, delimitada como ha sido la denuncia contentiva en el recurso de apelación de auto, incoado por la defensa técnica del encartado de actas, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Por lo tanto, en este caso, quien recurre centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que a su consideración le causó la decisión recurrida a su patrocinado, al decretar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, el sobreseimiento de la causa y, el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad planteado previa solicitud presentada ante Órgano Jurisdiccional. A tal efecto, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta, pasa de seguidas a realizar un examen de la resolución signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“… Este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que el presente caso NO estamos es presencia de una de ellas, ya que el lapso otorgado al Ministerio Público se le interpone un lapso de treinta días hábiles, el cual desde la fecha que fue otorgado, es decir el día 27-06-2022, fecha en la cual es celebrado la audiencia preliminar y el cual es de 30 días hábiles, vence según computo por secretaría el día 09-08-2022.

Más sin embargo la defensa ABG. JESÚS FERREIRA erróneamente invoca el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fundamentar la solicitud de libertad plena, verificándose que dicha norma se refiere es a la medida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en donde se otorga un lapso al Ministerio Público de 45 días para culminar la investigación, el cual señala expresamente: “… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial… en relación a dicho supuesto esgrimido por la defensa en el presente caso los imputados JOSÉ GUILLÉN y YESIMAR PACHECO, están bajo medida cautelares sustitutivas a la de privación de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 28-12-2021 la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, mediante recurso de apelación interpuesto por la defensa le otorgan a los imputados las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Razón por la cual el Ministerio Público está dentro del plazo establecido por el legislador para culminar la investigación. Siendo que esta Juzgadora acordó fijar un plazo de TREINTA DÍAS HÁBILES, y a la fecha no está vencido, por lo que la solicitud de ambas defensas es extemporánea…”. (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, una vez transcrita la decisión impugnada, evidencia esta Alzada que el Tribunal de Instancia estimó ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho Aura Delia González Molina, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, por considerar que contrariamente a lo aludido por la parte accionante, el Ministerio Público se encontraba dentro del laso legal otorgado por la a quo para subsanar el acto conclusivo. En este sentido, esta Sala observa, que el Órgano Subjetivo no explicó suficientemente los motivos por los cuales consideraba que lo procedente en derecho era decretar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del proceso, la solicitud del decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma consecuente el sobreseimiento de la causa planteada por la defensa privada, limitándose solo a exponer que en el caso objeto de estudio no se está en presencia de una causal de nulidad, ya que el lapso otorgado al Ministerio Público para que subsanara el escrito acusatorio era de treinta (30) días hábiles y el mismo no se encontraba vencido para el momento en el cual resolvió la solicitud incoada por la accionante, sin fundamentar de una forma clara, precisa y detallada las razones por las cuales arribó a tal decreto, incurriendo así en el vicio de inmotivación en las decisiones.

Ante tal circunstancia, y con la finalidad de dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la recurrente a través de su acción recursiva, esta sala considera propicio realizar las siguientes observaciones:
Sobre este tema en particular, es decir, la motivación en las decisiones, explica el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante decisión N° 718 de fecha primero (01) de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció en cuanto a la exigencia de motivación de las sentencias y su relación con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“En este sentido, interesa destacar sentencia N. º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
‘(...) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público...’
Asimismo, en sentencia Nº 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
‘(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.’
(…Omissis…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 422 de fecha diez (10) de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, fijó con relación a la exigencia de motivación de las sentencias el siguiente criterio:
“(…) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de esta Sala).
De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 024 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció sobre este punto en particular lo siguiente:
“… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”. (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de todo lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que exige al Juez entre otras cuestiones la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que sustentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos correspondientes, de ahí que se le considere como un requisito de orden público.
Observado como ha sido por este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivacion, toda vez que no fue conteste a la petición de la defensa técnica referente a la declaratoria de nulidad absoluta del proceso, el decaimiento de las medidas cautelares, impuestas previamente al imputado de autos y el posterior sobreseimiento de la causa, limitándose a argumentar que el Ministerio Público se encontraba dentro del lapso de ley para subsanar los errores en los cuales incurrió al presentar la acusación fiscal, violentando de esta manera derechos de rango constitucional, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asisten al ciudadano José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas, de manera que al no motivar debidamente la decisión objeto de impugnación, se le está cercenando el derecho a la justicia, garantía que al ser inobservada conlleva a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la nulidad absoluta que permita restituir la situación jurídica infringida mediante la verificación del acto esencial omitido:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2013, p. 261), en los siguientes términos:
“Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso”. (Destacado propio).
Para mayor comprensión, nos explica el mismo autor en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), lo siguiente:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”.
En armonía con el criterio doctrinal referido ut supra, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio jurisprudencial:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de la Sala).
Visto el planteamiento del Máximo Tribunal, y verificada como ha sido la existencia del vicio procesal de la inmotivación que afecta de nulidad absoluta el contenido de la decisión recurrida, resulta evidente para esta Alzada que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual, entre otros aspectos también comporta el derecho de los administrados a que se les garantice un debido proceso y la defensa de sus derechos e intereses según lo consagrado el artículo 49.1 del texto fundamental, situación que conlleva ineludiblemente a los Jueces Integrantes de esta Sala a considerar que lo procedente en derecho en el caso sometido a consideración es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por otra parte, con ocasión al punto de impugnación planteado por la defensa privada, dirigido a cuestionar el lapso otorgado por el Tribunal de Instancia al Ministerio Público para presentar acto conclusivo, evidencia esta Alzada que efectivamente la Instancia incurre en un error de derecho al otorgar un lapso de treinta (30) días hábiles en completa inobservancia del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que en fase preparatoria todos los días serán hábiles, lo cual supone que los lapsos en fase de investigación deberán computarse como días continuos, lo cual no ocurrió en el presente caso de marras, por lo que es importante recordarle al Órgano Subjetivo que los lapsos procesales son de estricto orden público y no pueden ser relajados por las partes, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de junio del año 2001, Expediente Nº 00-3112, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a saber:
“...La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”.
En atención a lo ut supra descrito, se concluye que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir en cuanto a lapsos procesales se refiere, ignorando que los mismos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservados o modificados por las partes ni por el o la Jurisdicente, siendo que los mismos deben transcurrir en igualdad de condiciones para las partes, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Por último, pero no menos importante, evidencia igualmente este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora de Instancia al pronunciarse en su decisión con relación al decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano José Gregorio Guillen Castro, asevera que las mismas fueron otorgadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2021, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, observando esta Alzada que yerra el Tribunal a quo al realizar tal afirmación, por cuanto de las revisión efectuada a las presentes actuaciones se verifica que contrario a lo alegado por el Órgano Subjetivo, le fue otorgado un arresto domiciliario en aras de garantizar el derecho a la salud que asiste a todo ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho Aura Delia González Molina, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la referida defensa técnica, así como también declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa y, sin lugar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Asimismo, estiman procedente estas Juzgadoras ANULAR la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado en completa inobservancia de derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de protección a las víctimas, consagrados en los artículo 26, 30 y 49.1 de la Constitución Nacional, y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie con relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio reiterado de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0902 de fecha 14/12/2018, con prescindencia de los vicios señalados. Así se declara.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho Aura Delia González Molina, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Guillén Castro, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un Órgano Subjetivo de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie con relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 256-22 de la causa signada con el alfanumérico 1C-R-2022-367.

EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA