REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20576-22
Decisión No. 258-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20576-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, titular de la cédula de identidad No. V-21.932.739; dirigido a impugnar la decisión No. 0671-22 de fecha 12.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través de la cuál el Órgano Jurisdiccional acordó revocar la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, decretando en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 248 eisudem.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
Es preciso indicar, que en fecha 16.09.2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1362 de fecha 17.08.2022, como Juez Provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional María del Rosario Chourio Urribarrí, en virtud del cese de sus funciones como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial; por lo que se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quedando finalmente constituido este Órgano Superior por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría (ponente) y Ovidio Jesús Abreu Castillo.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 20.09.2022 a declarar bajo decisión No. 241-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inició alegando la recurrente que, que el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se encuentra agregada al expediente la decisión que fundamenta la revocatoria dictada, y tampoco el soporte de los funcionarios encargados de ejecutar las rondas de patrullaje y el traslado de su defendido hasta el Tribunal cuando fuese requerido.
Asimismo, esgrimió que los mencionados funcionarios, desacatando la solicitud de la Instancia, no buscaron a su representado en su domicilio para efectuar el traslado hasta la sede del Tribunal el día 11.07.2022, fecha en la cual se encontraba pautado el acto de audiencia preliminar, el cual fue diferido para el día 12.07.2022, comprometiéndose los funcionarios a realizar el respectivo traslado, sin embargo, menciona la recurrente que los efectivos policiales ese día no buscaron al imputado en el lugar de su residencia, situación que le fue notificada por su defendido vía telefónica.
Del mismo modo, señaló la defensa que la hermana del procesado se dirigió al comando castrense a los fines de solicitarles efectuaran su traslado, en virtud del compromiso que tiene el imputado de someterse al proceso, requiriéndole los funcionarios que se trasladara hasta la sede del tribunal por sus propios medios, lo cual a criterio de quien recurre es imposible, tomando en cuenta la medida que recae sobre su representado.
Por su parte, exclamó la apelante que la Instancia actuó de mala fe, ya que se trata de la primera fijación del acto de audiencia preliminar, sin haberse agotado los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, para ordenar erróneamente la aprehensión de su defendido.
Prosiguió manifestando que, en fecha 12.07.2022 el Juez de Control consideró revocar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, consignaron un oficio a través del cual hicieron del conocimiento que buscaron a su defendido en su domicilio, contando con un vecino testigo, situación que según la recurrente es falsa, ya que hasta la fecha de presentación del recurso de apelación no se encuentra agregado al expediente el referido oficio.
En razón de lo anterior, quien recurre plantea su disconformidad con la decisión impugnada, ya que solo está tomando en cuenta el dicho de los funcionarios, quienes deben ser los garantes del proceso y no un obstáculo que ocasione un gravamen irreparable a su defendido y un retraso en el proceso.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, plenamente identificado en actas, se encuentra dirigida a impugnar la decisión No. 0671-22 de fecha 12.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través de la cuál el Órgano Jurisdiccional acordó revocar la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, decretando en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem.
Ante tal circunstancia, este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer un análisis de las actuaciones más relevantes que conforman el asunto bajo estudio, de las cuales se observan las siguientes:
• Acta Policial de fecha 09.03.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zona N° 11, Destacamento de Comento Rurales N° 11-4, San José de Perijá de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez. (Folio 02).
• Resolución No. 0257-2022 de fecha 12.03.2022 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, celebrado en esa misma, a través de la cual, entre otras cosas se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano. (Folios 16-23)
• Resolución No. 0217-22 de fecha 18.03.2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través de la cual acordó de oficio revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado Leonardo Fabio Azuero Velez, y en consecuencia la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.(Folios 26-28).
• Escrito de Acusación con Detenido presentado en fecha 25.04.2022 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra el ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tráfico Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 112 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 34-38).
• Auto de Fijación de Audiencia Preliminar de fecha 26.04.2022, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través del cual acuerda fijar la audiencia preliminar en el asunto instruido contra el ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, para el día Martes 17.05.2022, a las 10:00 a.m., ordenando la notificación de las partes y el traslado del acusado. (Folio 40).
• Contestación al Escrito de Acusación incoado en fecha 10.05.2022 por el abogado Anthony Josue Chourio Carmona, Defensor Público Auxiliar Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. (Folios 44-46).
• Decisión No. 0477-22 emitida en fecha 17.05.2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar, a través del cual se declaró la nulidad de oficio del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, otorgándole el lapso de diez (10) días continuos para la presentación del nuevo acto conclusivo; y acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 51-59).
• Escrito de Acusación con Detenido presentado en fecha 31.05.2022 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra el ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tráfico Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 112 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 62-67).
• Auto de Fijación de Audiencia Preliminar de fecha 13.06.2022, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través del cual acuerda fijar la audiencia preliminar en el asunto instruido contra el ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez para el día Lunes 11.07.2022, a las 10:00 a.m., ordenando la notificación de las partes y el traslado del acusado. (Folio 72).
• Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 11.07.2022 a través del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, acordó fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día Martes 12.07.2022, a las 09:30 a.m., en virtud de la incomparecencia del imputado. Asimismo, ordenó el traslado del acusado. (Folio 80).
• Oficio No. GNB-CZGNB11-DCR11-4-SJP-SIP-159-22 de fecha 12.07.2022 emanado del Comando Zona N° 11, Destacamento de Comento Rurales N° 11-4, San José de Perijá de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del cual remiten al Tribunal de Instancia la actuación correspondiente a la visita domiciliaria realizada al lugar de residencia del imputado Leonardo Fabio Azuero Velez (Folio 82).
• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12.07.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zona N° 11, Destacamento de Comento Rurales N° 11-4, San José de Perijá de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia de la visita domiciliaria practicada en el inmueble del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, así como la entrevista realizada al ciudadano Román José Fonseca Gotopo, titular de la cédula de identidad No. V- 10.444.215, vecino del sector, quien manifestó no haber visto al mencionado imputado desde aproximadamente siete (07) días. (Folio 83).
• Resolución No. 0671-22 dictada en fecha 12.07.2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través de la cual ordenó la aprehensión del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez. (Folios 85-87).
Ahora bien, atendiendo la disconformidad de la defensa del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, ante la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta desde el inicio del proceso a su defendido, por parte del Tribunal de Control, se hace necesario para quienes conforman este Tribunal Colegiado establecer primeramente que, en nuestro sistema penal -el cual tiene carácter acusatorio- se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en una quimera el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 242 ha establecido respecto a las medidas cautelares menos gravosas, lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. (Destacado de la Alzada).
De lo anterior señalado, podemos colegir que el legislador penal, ha dispuesto que estas medidas restrictivas de libertad, pueden ser perfectamente decretadas por el Tribunal de Instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación; otorgando así mismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto.
Así las cosas, evidencian estos Jueces de Alzada del análisis realizado al iter procesal, que en el presente caso el titular de la acción penal en el acto de individualización del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Juez de Control conocedor, quien de acuerdo al contenido del mencionado artículo, se encontraba plenamente facultado para imponer cualquier medida de coerción personal, se apartó de la petición fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano.
No obstante, se desprende de las actas que el Tribunal de Control, en fecha 18.03.2022, en atención a lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, procedió a revisar y examinar de oficio la medida de coerción personal impuesta en el acto de presentación de imputados, e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 242 eiusdem, consistente en la detención domiciliaria del imputado en el lugar de su residencia ubicada en: Sector Grano de Oro, diagonal a la Licorería Irigeda, casa de color blanco con rojo, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia; la cual consideró podía asegurar las resultas del proceso instruido, tomando en cuenta la situación de contingencia que presentan los órganos de policía del Estado.
Sin embargo, se desprende de las actas que se encontraba fijado para el día 11.07.2022 la audiencia preliminar en el presente asunto judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resultó diferido por no contar con la presencia del acusado de autos, por lo que el Tribunal de Control acordó fijar nuevamente el acto para el día 12.07.2022, fecha en la cual una vez verificada la presencia de las partes convocadas, acordó revocar la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado Leonardo Fabio Azuero Velez, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
“El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…)
En tal sentido, la norma antes descrita señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las raspones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
En tal sentido, resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño e (sic) los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente su aprehensión inmediata.
Ahora bien, vista (sic) el contenido del Oficio Nro. (sic) Nro. GNB-CZGNB11-DCR11-4-SJP-SIP-159-22/, de fecha 12-07-2022, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Comando Rurales Nro. 114, San José de Perijá, a quienes se les comisionó a los fines de que practicaran las rondas de patrullajes, y practicaran el traslado del imputado para el día de hoy, a los fines de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, en tal sentido, remiten acta de visita domiciliaria, de la cual se desprende: “EN ESTA MISMA FECHA: 12 DE JULIO DE 2022, SIENDO LAS 18:00, HORAS DE LA TARDE, SE CONSTITUYÓ COMISION ADSCRITA A LA COMISIÓN ADSCRITA A LA 1RA CIA DEL D.C.R. 11-4 SAN JOSÉ DE PERIJA, DEL CZGNB 11 (ZULIA), INTEGRADA POR EL: S/S PRIETO PRIETO EDIN, C.I V-11.805.487 AL MANDO DE CUATRO (04) EFECTIVOS DEL INMUEBLE UBICADO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR GRANO DE ORO DIAGONAL A LA LICORERIA IREJEDA CASA DE COLOR BLANCO CON ROJO PARROQUIA SAN JOSE MUNICIPIO MACHIQUE DE PREIJA EDO. ZULIA A LOS FINES DE TRATAR DE LOCALIZAR AL CIUDADANO: LEONARDO FABIO AZUELO VELEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2706-2022. QUE TIENE COMO FINALIDAD LA REALIZACIÓN DEL TRASLADO DE MENCIONADO CIUDADANO. SIENDO ENTREVISTA (sic) EL CIUDADANO ROMAN JOSE GOTOPO TIUTLAR (sic) DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.444.215 (VECINO) RESIDENCIADO EN EL MISMO SECTOR EL CUAL MANIFIESTA NO HABERLO VISTO DESDE HACE APROXIMADAMENTE SIETE (07) DÍAS”, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita loa siguiente (…) En tal sentido, se decreta en su contra medida privativa de libertad, como consecuencia de lo antes expuesto, y se librar (sic) la correspondiente ORDEN DE APEHENSIÓN (sic), la cuál será emitida al SIIPOL, a objeto de la localización, búsqueda u captura del mismo, ello además de conformidad de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, por lo que se acuerda librar oficio al CICPC – Maracaibo, notificando lo aquí acordado…”. (Destacado de la Instancia).
En efecto, se desprende de la recurrida que en el caso bajo estudio, el Juez de Control consideró revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ser informado por parte del Comando Zona N° 11, Destacamento de Comento Rurales N° 11-4, San José de Perijá de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la visita domiciliaria que practicaron al lugar de residencia donde el acusado Leonardo Fabio Azuero Velez, debía cumplir el arresto domiciliario como parte de la medida de coerción personal impuesta, dejando constancia los efectivos castrenses que el mismo no se encontraba en su domicilio, e igualmente, de haberse entrevistado con un vecino del sector que les indicó, tener más de siete días sin ver al hoy acusado en su residencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso indicar que el imputado de actas se encontraba sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, encontrándose obligado a cumplirla, es decir, al haberle impuesto el arresto domiciliario contenido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado no podía ausentarse del domicilio destinado para cumplir dicha medida; aunado a ello, de todos los sujetos procesales en esta causa, el único que tiene la libertad limitada, por su condición procesal, es precisamente el imputado, evidenciándose del contenido de las actuaciones, en especial del oficio emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, que el ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez incumplió, encontrándose dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, que textualmente señala lo siguiente:
“ART. 248.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De allí que, cuando el Juez de Control evidencie que la conducta del procesado se subsuma en cualquiera de los supuestos contenidos en la citada disposición legal, tiene la irrestricta obligación de revocar de oficio la medida cautelar previamente decretada. Asimismo, prevé la referida norma la posibilidad o facultad que tiene el Ministerio Público y la víctima que se haya constituido en querellante, de requerir a la Instancia la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le haya sido concedida al imputado.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión No. 637 de fecha 22.04.2008, dictado en el expediente 0345, han precisado lo siguiente:
“…Del contenido de los artículos anteriormente trascritos se evidencia que el juez de control tiene la potestad -atendiendo las circunstancias del caso en particular- de decretar la privación judicial preventiva de libertad una vez verificado que se cumplen con los supuestos establecidos en la ley. Ahora bien, en caso de autos, se evidencia que al accionante HUMBERTO ARENALES RAMÍREZ le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el 1 de junio de 2006; sin embargo, el representante del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso y en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108, solicitó, el 15 de junio de 2006, al tribunal de control, la revocatoria de la referida medida, por cuanto le fue manifestado por la víctima del proceso que se encontraba siendo “amenazado, hostigado, perseguido fustigado (sic) constantemente por el imputado”. Así las cosas, el juez de control, luego de apreciar las circunstancias explanadas por el Fiscal en su escrito, consideró procedente, en protección de la integridad física de la víctima y en resguardo de sus garantías procesales -así como de las resultas del proceso- revocar la medida cautelar de presentación periódica de la cual gozaba el accionante de autos y ordenar su aprehensión.
Debe acotarse, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
En el caso de autos, a criterio de esta Sala, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado Quinto de Control del mismo circuito judicial penal, actuó conforme a la norma, revocando la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la cual gozaba el accionante, atendiendo a lo manifestado por la víctima y fundamentando dicha revocatoria en el evidente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como está establecido en el artículo 252, así como en los artículos 23 y 118 del Código Adjetivo Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración, el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el juzgado de primera instancia”.
En este orden de ideas, ante el incumplimiento de la medida de arresto domiciliario por parte del imputado de marras, estos Jueces de Alzada consideran acertada la posición tomada por el juzgador de la causa, quien atendiendo lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revocar por orden de la ley, la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenar la aprehensión del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez.
Es preciso destacar que la norma es clara al ordenar al Juez que en aquellos casos donde se verifique tal incumplimiento es deber del juzgador proceder a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin dejar tal decisión a la discrecionalidad del Tribunal, es decir, el órgano jurisdiccional debe limitarse a la verificación de cualquiera de las circunstancias expuestas en la referida norma judicial y constatada estas, si fuere el caso, proceder de inmediato a la revocatoria de la medida cautelar que previamente le hubiese sido acordada al sindicado de auto, como ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, se constata quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso; asimismo, que el Juez de Control actuó conforme a las exigencias pautadas por el legislador en nuestra normativa legal, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, por lo tanto esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, titular de la cédula de identidad No. V-21.932.739, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 0671-22 de fecha 12.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó revocar la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, decretando en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eisudem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del texto adjetivo citado. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, titular de la cédula de identidad No. V-21.932.739.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0671-22 de fecha 12.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través de la cuál el Órgano Jurisdiccional acordó revocar la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, decretando en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eisudem.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 258-2022 de la causa No. 1C-20576-22.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA